Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5632/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 19 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 5632/2009 - T

AUTOS Nº : 374/07

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 374/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por la entidad Egasa XXI, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, contra D. Narciso , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de diciembre de 2008 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez, en representación acreditada de Egasa XXI S.A. contra D. Narciso , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la suma de 6.000 €, con los intereses legales de la misma desde la fecha del requerimiento efectuado en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa condena en costas al referido demandado."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Después de haber dejado transcurrir el plazo para contestar a la demanda, sin haberlo hecho, resultan completamente extemporáneas y deben tenerse por no hechas las alegaciones de la dirección jurídica del demandado, Don Narciso , en el acto de la audiencia previa celebrada en la primera instancia, negando que éste hubiera estampado su firma en el documento que sirve de base a la demanda e, incluso, que hubiera celebrado el contrato que en el mismo se refleja, relativo a la explotación en exclusiva, en el local de negocio que regentaba, en la localidad de Gines, de una máquina recreativa y de azar de la propiedad de Egasa Andalucía, S.L., entidad absorbida por la demandante, Egasa XXI, S.A.

SEGUNDO .- El momento preclusivo para tales alegaciones no era otro que el del escrito de contestación a la demanda, que, junto con el de demanda, sirve para delimitar el objeto del debate en el pleito, que no puede tratar sobre cuestiones distintas, conforme al principio jurídico " ut lite pendente, nihil innovetur ", que viene a recoger el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos prevenidos en la ley.

Remite esta salvedad a los artículos 286 y 426 de la misma ley , que se refieren a la posibilidad de presentar escrito de ampliación, relativo a hechos nuevos o de nueva noticia, o de efectuar alegaciones complementarias, sin alterar sustancialmente las pretensiones y fundamentos de éstas expuestas en los escritos de demanda y contestación, o aclarar alegaciones, o rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos, y añadir peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en los escritos, si la contraparte o el tribunal admite la adición.

TERCERO.- Nada de esto ocurre aquí, lo que nos lleva a desestimar y tener por no hechas las alegaciones antes referidas y, al mismo tiempo, en base a la documentación aportada con la demanda, a tener por acreditada la relación contractual que sirve de base a la pretensión deducida en la misma, sin necesidad de informe pericial alguna, ni ningún otro tipo de prueba.

CUARTO .- Pero aparte de ello, se da también la circunstancia de que, en el escrito oponiéndose a la petición inicial del juicio monitorio, antecedente del juicio ordinario en el que derivó el procedimiento como consecuencia de tal oposición, no discutió el demandado, en absoluto, la realidad del contrato celebrado en su día con Egasa Andalucía, S.L., ni tampoco la autenticidad de la firma que aparece como suya en el mismo, lo que constituye, evidentemente, un acto propio de reconocimiento de dicho contrato y de la firma, el cual le vincula ahora y contra el que no puede ir válidamente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, que se plasma en el aforismo " venire contra factum propium nulli concedetur ", basada en el artículo 7,1 del Código Civil y expuesta en numerosas sentencias, cuya cita resulta innecesaria.

QUINTO.- Lo único que se cuestiona en dicho escrito es el hecho de que el demandado hubiera incumplido el contrato y, en todo caso, que el montante de la cantidad a abonar como consecuencia de tal incumplimiento, de acuerdo con sus estipulaciones, fuera la suma de 6.000 euros que en pleito se reclama, extremos éstos que, sin embargo, deben estimarse suficientemente acreditados.

SEXTO.- Y es que no se discute el cierre, en la fecha que se indica en la demanda, del local de negocio que regentaba el demandado, en el que se había instalado la máquina recreativa y de azar de la propiedad de la sociedad absorbida por la actora, sin traspasarlo a otra persona distinta que se hubiera subrogado en el lugar de aquél, lo que, al margen de la causa de tal cierre, al no poder seguir adelante el contrato de que se trata y de acuerdo con las estipulaciones del mismo, constituye un incumplimiento contractual indemnizable de acuerdo con sus propias estipulaciones.

SÉPTIMO .- De las mismas resulta la necesidad de devolver a la demandante una parte de la cantidad entregada en su día como contraprestación por la exclusiva y por la adecuación del local para la instalación de la máquina, proporcional al periodo de tiempo que aun quedaba por vencer, al producirse el cierre, del plazo de duración contractualmente previsto, y, concretamente, la suma de 3.500, de los 6.000 euros recibidos en su momento, dado que el contrato tenía una duración de seis años y solo estuvo en vigor desde el mes de Diciembre del año 2.002 al mes de Junio del año 2.005.

OCTAVO .- A dicha cantidad ha que añadir la de 2.500 euros, correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, cantidad que es muy inferior a la que el propio contrato determina, que es la de 18 euros por cada día de los que quedaban por vencer del plazo de duración.

NOVENO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, en nombre y representación de D. Narciso , contra la Sentencia dictada en 19 de diciembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario núm. 374/07, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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