Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 898/2009 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 898/2009

Procedimiento Verbal nº 80/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 28

En la ciudad de Valencia a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Genoveva representada por la Procuradora Dª Amparo Calatayud Moltó y asistida por el Letrado D. Fermín Escribano Grau, y, como apelado, la parte demandada Dña. Lourdes , representada por la Procuradora Dª Catherine Biasoli López y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Monzó Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por Genoveva frente a Lourdes ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó que en la propia declaración de la demandada esta dijo: "llama a un técnico a ver lo que pasa, seguramente será la carga del gas(...). Llama a un técnico y lo que sea nos lo pasáis, que nosotros pagamos la reparación". Por ello, queda claro que la demandada asumió su obligación.

Pidió que se estime el recurso y se estime su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ , constituyéndose esta Sala con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó que la acción entablada en la demanda es la de saneamiento por vicios ocultos y aplicó el plazo de caducidad de la misma.

Si se examina detenidamente la demanda, se observará que la acción ejercitada por la actora no se sustentaba en que el objeto de la compraventa adolecía de vicios ocultos que la hicieran impropia para su uso o disminuyera su valor, sino, por el contrario, en un defectuoso cumplimiento del vendedor de las obligaciones que, como tal, le correspondían, citándose expresamente en la demanda, los artículos 1089 y 1091 del Código Civil .

Es notoria la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen, admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento, pues el breve plazo de los artículos 1472 y 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones que prevén imposibilitaría en muchos casos, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legítimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado.

No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando (STS de 10 de junio 1976, STS de 26 de mayo 1990, STS de 3 de febrero 1986 ).

Por tanto, la acción, al momento de su ejercicio y vistos los términos en que se formuló, estaba plenamente vigente, al tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es el de quince años desde que la misma pudo ejercitarse, coincidente con la aparición de los defectos como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación (art. 1.964 y 1.969 del Código Civil ), plazo que, evidentemente, no había transcurrido.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto, en cuanto a la acción principal ejercitada, el cual quedó imprejuzgado en la instancia al estimarse caducada aquélla.

Revisada la prueba, tanto la documental aportada como la practicada en el acto del juicio, está claro que incluso la demandada ha venido a reconocer la certeza de los hechos que en la demanda se indican, hasta el punto de manifestar a la actora que llamaran a un técnico y que ellos pagarían la reparación, y ese reconocimiento expreso nos libera de razonar sobre el incumplimiento del vendedor, que, por otra parte, queda acreditado a través de las comunicaciones remitidas por e-mail y burofax que se aportan con la demanda, así como el importe de las reparaciones que se deben efectuar y que son, en concreto, la sustitución del aparato de aire acondicionado y del calentador cuya necesidad ha quedado acreditada ante el mal funcionamiento de dichos electrodomésticos, tal y como consta en los mismos presupuestos aportados por la actora con su demanda y que no fueron impugnados por la demandada por lo cual hacen prueba plena.

TERCERO.- Por todo ello, debe estimarse el recurso y también la demanda y Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, deben imponerse a la demandada.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Dña. Genoveva .

2. Se revoca la sentencia impugnada y en su lugar:

A) Estimo la demanda formulada por Dña. Genoveva contra Dña. Lourdes .

B) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.798 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su pago.

C) Condeno a la demandada al pago de las costas.

3. No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.