Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 409/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100039

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 409/2009

Nº Procd. Civil : 512/2.008

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.(SUPLENTE)

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 512/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 409/2009; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ambrosio , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL A. MARTIN ANERO, y de otra como apelado D. Efrain , representado por el Procurador D. FRANCISCO T ROBLEDO NAVAIS y dirigido por el Letrado D. JUAN J. MARTIN GATO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 30-03-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Manuela de Prada Maestre en representación de Ambrosio frente a Efrain , y absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él formuladas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4-02-2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia que desestima la reclamación efectuada por D. Ambrosio de 2.432,70 euros por falta de prueba, es recurrida por éste, quien reitera en esta alzada la misma petición. Al recurso se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- Tiene su causa el juicio que nos ocupa en demanda previa de Monitorio que presentó el actor, en reclamación de 2.432,70 euros por la venta que dijo haber efectuado en verano de 2.007 al demandado de 13.250 Kg. de alfalfa a razón de 0,17 euros kg. A la petición del Monitorio éste opuso que no debía nada por ser incierta la relación comercial relatada, postura que mantuvo en el procedimiento verbal.

TERCERO.- Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba. Debe partirse de la base de que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser alterada sin un sólido fundamento, toda vez que aquél aprecia mejor los gestos y expresiones de quienes declaran ante él y puede preguntar lo que tenga por conveniente.

También es cierto que llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Sin embargo, debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Error objetivo que se revela en esta causa en relación al valor que se da por la Sentencia recurrida al pago de 660 euros de cebada que efectuó el demandado en Enero de 2.008 al demandante, que no se compadece con la inexistencia de suministro que opone.

CUARTO.- Con sujeción a lo anterior, se entra a revisar el acerbo probatorio integrado por los documentos aportados por las partes en sintonía con sus declaraciones en el acto del juicio reproducidas en la grabación. En el presente caso las partes procesales reconocen que entre ambos existió una relación comercial en virtud de la cual D. Ambrosio vendió en años anteriores alfalfa al demandado, D. Efrain , y luego a final de año o principio del siguiente se hacían cuentas y ajustaban precios. Aclara el demandado que en este pago final se descontaba el dinero que había pagado a cuenta en cada entrega.

El primer problema radica en que D. Efrain niega que en el año 2007 dicha relación comercial existiera, pues afirma que se extinguió en el 2006. El segundo estriba en determinar, resuelto favorablemente para el apelante el primero, el importe suministrado.

QUINTO.- La solución de la primera incógnita, ante la falta de prueba directa, debe resolverse por presunciones, es decir basados en datos que, por sí solos, carecerían de la fuerza necesaria probatoria, pero que debidamente enlazados permiten al Juzgador concluir, tras un proceso lógico, en la certeza de la existencia de la relación comercial entre las partes en el año 2007. Enlace que debe ser de tal conexión y congruencia que la realidad del primero traiga como consecuencia ineludible las del segundo por ser la relación coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancia (en este sentid STS de 4 de diciembre de 2007). Este medio de prueba viene autorizado por los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno de los indicios que obligan a concluir que sí existió la venta en verano de 2.007, pese a que el mes no pueda precisarse, lo constituye la certificación emitida por Caja Rural (oficina de Fuentesaúco) en la que se hace constar que el 17 de enero de 2008 D. Efrain efectuó un abono en la cuenta de D. Ambrosio de 660 euros en el concepto de abono alfalfa, que este devolvió por no estar conforme; ingreso sobre el que el demandado no da una clara y convincente explicación y que no tiene otra que obedecía a una transacción del año 2.007, en atención a que por ambas partes se afirmó en el juicio que a finales de cada año, o a principios del siguiente, lo que se liquidaba era la alfalfa servida en el año.

Otro indicio es el hecho de que el demandado haya admitido que el censo de ganado en 2.007 y 2.008 era prácticamente el mismo, y sin embargo la factura que aporta de adquisición de alfalfa por el año 2.008 es superior en 6.000 kilos (44.570 kgs) a la de 2.007 (38.540 kgs.); lo que lleva a la convicción de que adquirió la diferencia de 2.007 a otras personas, entre otras al actor por cuyo motivo le ingresó dichos 660 euros, sin poder precisar exactamente el peso vendido por éste.

SEXTO.- Determinada la existencia de un contrato de compraventa de alfalfa en el año 2.007, surge la duda sobre la cantidad servida.

Obran en autos 2 tickets de carga de la báscula aportados por la actora; no obstante, son impugnados por D. Efrain , quien niega que tuvieran relación con el porte de mercancía para él. Por otra parte, es muy posible que existieran pagos a cuenta, tal y como declaró D. Efrain . Ambos hechos impiden tener por cierta la cantidad vendida.

No obstante, al ingresar el demandado 660 euros en la cuenta del actor, admite que, al menos, ese peso sí fue comprado.

Así, debe estimarse la demanda por citado importe, único sobre el que existe un dato objetivo contrastado.

La prudencia del Juzgador de instancia le llevó a estimar que tal vez dichos 660 euros fueran el precio de otra venta anterior a la reclamada. Si alcanzó tal convicción, la desestimación para no incurrir en incongruencia fue correctamente resuelta. La Sala revoca tal decisión al entender que hay datos suficientes para estimar tal importe como parte del precio de la venta de 2.007.

SÉPTIMO.-Costas e intereses.- En cuanto a las de instancia, debe revocarse la expresa condena al actor al resultar estimada en parte su pretensión por aplicación del artículo 394 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda su imposición a la contraparte dado que el acogimiento de sus pretensiones es solamente parcial.

En cuanto a las de esta alzada, estimada en parte la apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes por disposición del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede condena al pago de intereses por no haber sido solicitada ni siquiera al ratificar la demanda en el acto del juicio. Sin perjuicio de los que se devenguen al amparo del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que lo serán a partir de la fecha de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso planteado por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Toro , que revocamos, y dictamos otra en su lugar por la que, estimando en parte la demanda, condenamos a D. Efrain a pagar a D. Ambrosio la suma de 660 euros, que devengará a partir de esta fecha el interés legal del dinero más dos puntos, sin efectuar expresa condena al pago de las costas de ninguna de las instancias.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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