Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 559/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 559/2010
NÚMERO 28
En Oviedo, a veintiséis de Enero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 559/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 787/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por DON Torcuato , demandado en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 -A DE LA CALLE000 DE OVIEDO , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintisiete de Abril de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, contra Don Torcuato , debo condenar y condeno a dicha demandada que abone al actor la cantidad de 17.991'23 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas, y desestimando la reconvención formulada por Don Torcuato contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención, con imposición al demandante reconviniente de las costas causadas por la reconvención.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Enero de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de una clara delimitación de la línea decisoria de la resolución entendemos oportuno sintetizar las bases fácticas de las opuestas pretensiones de las partes a partir de los siguientes extremos:
a) la Comunidad de Propietarios demandante afirma que aceptó el presupuesto girado por el demandado para realizar obras de reparación en el tejado de su edificio en fecha 17 de Octubre de 2008 por importe de 7.210 euros más IVA del que abonó mediante cheque 4.181'80 euros -f. 14, 15, 16- negando haber aceptado un segundo presupuesto ampliatorio por importe de 1.500 euros más IVA emitido por el demandado el 17 de Noviembre de 2008.
b) La Comunidad afirma que la obra del primer presupuesto convenido con el contratista presenta omisiones y deficiencias cuya subsanación concreta en una cuantía de 15.795'93 euros, IVA incluido, en base a presupuesto de la empresa Tejanort, irregularidades que generaron además daños por filtración de agua y humedad en los techos y paredes del piso 6º derecha cuya reparación asciende a 1.892'50 euros según presupuesto de determinada empresa de pintura -f. 30- más 302'80 euros de 16% de IVA que se aplica a aquella cifra.
c) La sentencia de instancia condenó al demandado a abonar 17.991'23 euros -suma de todos los conceptos reseñados en el fundamento anterior- rechazando la petición de la Comunidad de reintegro de la cantidad que había abonado a aquél mediante cheque y desestimando la pretensión reconvencional del demandado que exigía 5.921'80 euros, diferencia entre el montante global de los dos presupuestos sobredichos una vez incrementados en un IVA del 16% -10.103'6 euros- y el abono mediante el cheque cobrado de 4.181'80 euros, no imponiendo costas de la demanda al acoger su pretensión parcialmente e imponiendo al demandado las costas causadas por la reconvención.
SEGUNDO.- La decisión es recurrida por este último, solicitando la desestimación íntegra de la demanda principal del proceso y que se deje sin efecto la imposición de las costas de la reconvención desestimada, motivo éste último que deviene inatendible al no haber sido citado como pronunciamiento impugnado al anunciar el recurso en su escrito de preparación como previene el art. 457-2 L.E.C ., escrito que circunscribió la impugnación a los pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda -f. 202-.
Con relación a esta cuestión resultan infundadas las genéricas referencias del recurso a que el Ayuntamiento de Oviedo en Septiembre de 2008 había ordenado a la Comunidad actora el saneado y reposición de los vierteaguas de las ventanas que se encuentran en mal estado y revisión del resto -f. 125- y a la antigüedad de más de 40 años del inmueble y a su defectuosa conservación, toda vez que el acuerdo municipal puede explicar la génesis del contrato de obra entre las partes, pero no explicita los términos de su desenvolvimiento, no hay prueba de deficiente conservación más allá de la manifestación del testigo Sr. Laureano de que no hubo en los últimos años derramas para mantenimiento del tejado y la perito Sra. Catalina declaró que la antigüedad de la edificación no impedía una correcta realización de las obras al tratarse de una estructura de hormigón armado con cubierta de teja y fachada de ladrillo vista, resultando manifiestamente teórico e impreciso el dictamen solicitado por el demandado a la perito Sra. Josefina quien en el juicio reconoció que desconocía lo que se había contratado exactamente y que no había accedido a la cubierta del edificio.
TERCERO.- Relevancia diferente presenta la alegación del recurso relativa a un enriquecimiento injusto de la actora y aquí el núcleo del debate radica, no en las deficiencias en la cubierta del inmueble descritas por Doña. Catalina , cuya labor de subsanación definió no mediante directa valoración sino por solicitud de presupuestos a las empresas Tejanort (el reclamado) y Construcciones y Promociones Quesada, sino en determinar hasta que punto aquellas irregularidades aparecen vinculadas con el objeto del contrato de obra definido por la demandante, el presupuesto de Octubre de 2008. El examen del mismo muestra como tarea contratada la retirada y recolocación de 60 metros lineales de vierteaguas en forma de U y de pesebrón o canalón en tejado, la reparación de 12 mts. lineales de goterón vierteaguas en ventanas, el saneado del muro perimetral para su posterior impermeabilización mediante pintura de caucho especial tejados y la retirada de escombros, presentando el informe pericial de Doña. Catalina tales partidas como deficientemente ejecutadas, ahora bien, respecto al vierteaguas en forma de U incide en sustitución de albardillas y colocación de piezas especiales cuando el presupuesto solo contempla la recolocación mediante cemento cola para exteriores y rejunteado con pasta y respecto al canalón incluye formación de pendientes para correcta evacuación de aguas e impermeabilización en toda su longitud con tela asfáltica cuando el presupuesto preveía únicamente colocación de canalón con sus tapas, enchufes y abrazaderas, y la divergencia se agudiza cuando se constata que el dictamen y el presupuesto de Tejanort se extienden a levantamiento y nueva colocación con mortero hidrófugo de las dos primeras hiladas de tejas, sustitución de "todas" las tejas deterioradas, sustitución de "todos" los vierteaguas en ventanas de escalera (el presupuesto sólo preveía actuación en 12 mts. lineales cortando voladizo y colocado chapa de aluminio) recolocación de todas las tejas del tejado previa colocación de una lámina impermeable en "toda" la cubierta o restauración de las cargas de las chimeneas con posterior remate, partidas propias de una actuación profunda sobre cubierta y ventanas que excede notoriamente de las puntuales y de mera reparación concertadas en el presupuesto de Octubre de 2008 y cuyo importe no cabe imponer al contratista al equivaler a una rehabilitación global de aquellos elementos no asumida como obligación de hacer en el contrato de obra.
CUARTO.- Toda vez que el presupuesto de Tejanort es global y sin desglose por conceptos, el Tribunal estima que la reparación del daño sufrido por la actora por la deficiente labor del demandado es cuantificable, eludiendo el enriquecimiento injustificado ínsito en la pretensión pecuniaria de la Comunidad, a partir de los siguientes extremos:
a) Devolución por el contratista de los 4.181'80 euros cobrados por una tarea que resulta ineficaz por deficiente.
b) 3.400 euros por trabajos de demolición de la obra defectuosa a partir de la única referencia concreta en el pleito, el presupuesto de C.P. Quesada -f. 78 -, suma que al tener que ser afrontada por la Comunidad mediante contratación de tercero ha de incrementarse en concepto del porcentaje de IVA de 16% aplicado por ambas partes en 544 euros.
c) 2.195'3 euros en que está presupuestada, incluido el tributo antedicho, la reparación y pintado de los paramentos del piso 6º derecha, asumiendo el criterio del Juez a quo de que la reparación de estos daños estéticos exige una actuación íntegra en las dependencias afectadas no circunscribible a las concretas zonas donde se patentiza el desperfecto por gotera o la humedad, pudiendo añadir que el propietario del piso 6º izda. también afectado por las humedades tras la incorrecta labor del demandado, Don. Laureano , aceptó una tasación de los daños de la aseguradora Gab de 949'60 euros -f. 26- pero precisó en Juicio que tuvo que añadir 600 ó 700 euros más a aquella cifra para la subsanación de los perjuicios.
QUINTO.- La suma de los importes determinados en el fundamento precedente arroja un montante indemnizatorio de 10.321'1 euros, traduciéndose ello en una estimación parcial del recurso de apelación excluyente de costas de su trámite, ex art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato , revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con fecha veintisiete de Abril de dos mil diez en el particular extremo de concretar en 10.321'1 euros el importe que Don Torcuato ha de abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 -A de la CALLE000 de Oviedo, suma que devengará el interés del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia de instancia cuyos restantes pronunciamientos se mantienen, todo ello sin imposición de costas del recurso de apelación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

