Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 27/2011 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00028/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 28/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 27 Año 2011
Juicio Ordinario 109/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil FINANCIERA DE LOCACIÓN, S.L., con domicilio social en Madrid, C/ Andrés Mellado, nº 81; contra la Mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS ESPIRAL CINCO, S.L; con domicilio social en Alpedrete (Madrid), C/ Puerta de Abajo, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Tapias y como apelada, la demandada, quién a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintitrés de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Ascensión, en nombre y representación de FINANCIERA DE LOCACIÓN S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS ESPIRAL CINCO, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 127.920,45 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opuso a la apelación e impugnó a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante, quien en igual trámite se opuso a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Financiera de Locación, S.L., se condenó a la entidad Construcciones y Obras Espiral Cinco, S.L. a que le abonare la cantidad de 127.920,45 €, más los intereses legales correspondientes, se formula recurso de apelación tanto por la actora como por la demandada.
La demandada alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Que la Sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, con vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC ; 2º) Error en la apreciación de la prueba, al no considerarse acreditado un desistimiento anticipado del contrato consentido por la demandante; y 3º) Infracción de los arts. 1.105, 3.1 y 7 del CC, propiciándose un enriquecimiento injusto.
Por su parte la actora alegó lo siguiente: 1º) Que, como adujo la demandada, la Sentencia de instancia se había excedido de los términos del debate, por cuanto que le condenaba a abonar una cantidad líquida superior a la pedida y por un concepto diferente; que se solicitaba que se le condenara al pago de las rentas futuras hasta la extinción del contrato, y en parte se le condenó al pago de una indemnización; que nadie solicitó la rescisión o resolución del contrato, por lo que la Juzgadora de instancia no podía considerarlo rescindido; que lo que ha venido reclamándose es el cumplimiento del contrato; y que todo ello le ha perjudicado, al suponer que no se condene a la demandada al pago de las cantidades asimiladas a la renta reclamadas desde octubre de 2.008; 2º) Que siempre se opuso a la resolución o rescisión del contrato, hasta el punto de exigir judicialmente su cumplimiento, no siendo posible el desistimiento unilateral del contrato, salvo disposición legal o pactos entre las partes; que el que cumple sus obligaciones, puede optar por exigir el cumplimiento del contrato, o su resolución; que el desistimiento de la demandada no puede tener eficacia mientras no lo consienta la arrendadora, lo que nunca llegó a ocurrir puesto que ha seguido emitiendo las facturas por renta; y que no se le devolvieron las llaves de la finca objeto del contrato, sino sólo las de una buhardilla que se solicitó para hacer reparaciones en el tejado, no habiendo recuperado su posesión; 3º) Que la Sentencia de instancia se debió limitar a resolver las pretensiones ejercitadas; y 4º) Que dada la insistencia de la demandada, a partir de ahora decide considerar extinguido el contrato al aceptar el desistimiento unilateral del contrato, con reserva de las acciones que pudieren corresponderle por ello, pretensión que nunca se llegó a ejercitar; que va a proceder a descerrejar la puerta de local; que no puede efectuarse compensación por la fianza, por desconocerse el estado de la finca y por existir un cartel en la fachada; que por ello renuncia a la condena de futuro solicitada en el apartado b) del suplico de la demanda, pero con efectos desde el día de la fecha, lo que no afecta a las rentas devengadas de mayo a octubre de 2.010, y que suponen 5.896,64 €; y que reclamará en nuevo procedimiento la indemnización pactada por desistimiento, tomando posesión de la finca.
SEGUNDO.- Se aduce por la demandada al exponer el primer motivo de impugnación alegado, que en la demanda ni se ejercitó una acción de daños y perjuicios por la resolución anticipada e inconsentida del contrato, ni se le exigió el cumplimiento del pago íntegro de las rentas a satisfacer hasta agotar la totalidad del plazo pactado, siendo concedido por la sentencia de instancia algo distinto a lo solicitado.
El motivo de impugnación aducido por la demandada debe ser completamente estimado.
Y es que en la demanda se solicitó por la actora que fuese condenada la demandada a que le abonase las rentas y cantidades asimiladas a ella devengadas hasta entonces, en concreto la cantidad de 7.121,88 €, - ampliándose en el acto de Juicio a las que se devengaran hasta ese momento y que ascendían a abril de 2.010 a la cantidad de 21.736,91 - así como se le condenare al pago de las rentas, gastos e impuestos que se devengaren en el futuro y hasta la extinción del contrato de arrendamiento, y sin embargo en la Sentencia se condenó a la demandada a que abonase a la actora las rentas y cantidades asimiladas a ella hasta septiembre de 2.008, más el importe concreto de todas las rentas que se devengaren hasta el 31 de marzo de 2.019, siendo obvio que no había reclamado cantidad alguna desde la fecha del acto de Juicio o incluso desde la fecha en que se dictare la Sentencia. Por tanto, es claro que una condena al pago de una cantidad líquida que excediera de lo adeudado hasta entonces incurriría en incongruencia por concederse más de lo solicitado.
Ahora bien, la incongruencia sólo afecta al expreso pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia y que hace referencia a la condena de la demandada a satisfacer a la actora una cantidad superior a la que no fue objeto de reclamación, del total de los 127.920,45 € concedidos, pero no a la posible rescisión o resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como aduce la actora. Ciertamente ninguna de ellas interesó tal pronunciamiento, ya fuese en la demanda o formulando la oportuna reconvención; pero ni tal cuestión fue resuelta ni tampoco se hizo declaración alguna al respecto en el fallo de la resolución impugnada. Cosa distinta, y no vedado por el art. 218 de la LEC , es el que la Juzgadora de instancia pueda tener en cuenta en Sentencia tal hecho, que fue alegado por la propia demandada, a la hora de resolver las pretensiones por ella planteadas, lo que en ningún caso la viciará de incongruencia. En el escrito de contestación a la demanda se adujo que la relación contractual se había extinguido anticipadamente, por lo que no cabe duda que se trata de un punto litigioso que había ser tratado por ser objeto de debate.
El efecto de la estimación de este motivo de impugnación no será el pretendido por la demandada, como es el de declarar la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones al momento previo a su dictado, sino que los ajustes correspondientes se realizarán en la presente resolución.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación alegado por la demandada, consistente en error en la apreciación de la prueba, al no considerarse acreditado un desistimiento anticipado del contrato consentido por la demandante, debe ser rechazado.
Aduce la demandada que la sentencia da por acreditado que entregó las llaves a la actora con efecto de octubre de 2.008; y que si eso es así, debe colegirse que obtuvo lo posesión del inmueble en esa fecha. Pues bien, la Sentencia de instancia no da claramente por acreditado que la arrendataria hubiese entregado las llaves del local; sólo afirma que la arrendadora tuvo conocimiento de la intención de la arrendataria de entregarle la posesión del local. Aunque el testigo Luis Manuel manifestase que entregó las llaves del local en las oficinas de la demandante, lo cierto es que las empleadas de la actora negaron haber recibido otras llaves que no fueran las de una buhardilla.
La demandada podrá haber optado por rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento que le vinculaba a la actora; haber dejado de poseer el local objeto del mismo; podría haber intentado o incluso conseguido entregar las llaves del mismo a la arrendadora, o al menos hacerle saber que el local se encontraba libre y a su plena disposición; pero a pesar de todo ello, no hay porqué colegir que la arrendadora consintiera esa resolución unilateral del contrato con el efecto pretendido por la demandada; y que en definitiva es dar por resuelto el contrato desde octubre de 2.008 sin que desde esa fecha venga obligada a satisfacerle más cantidades en concepto de renta o por cualquier otra concepto.
Desde luego no puede tomarse en consideración la alegación referente a que no era descabellado que la actora admitiera un desistimiento anticipado sin indemnización, y por el simple hecho de serle devuelta una oficina moderna, actualizada y remozada gracias a una inversión de 100.000 € realizada tras sólo tres años y medio después de entregar su posesión y de recibir renta por ello. Ello no era más que una consecuencia derivada de lo estipulado en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento suscrito. En dicha cláusula se facultaba a la arrendataria a realizar las obras que tuviere por conveniente para adoptar el local a las necesidades del negocio a instalar, quedando en beneficio de la propiedad sin derecho a indemnización alguna, una vez finalizado el contrato.
La cláusula 2º del contrato suscrito realmente faculta al arrendatario a desistirse unilateralmente del contrato, al estipularse que podría optar por rescindirlo antes de los 15 años fijados como plazo de vigencia del mismo. Lo que ocurre es que también se estipuló que en ese caso, vendría obligado a abonar la totalidad de las mensualidades pendientes hasta completar los 180 meses de vigencia mínima del contrato.
CUARTO.- El tercer motivo aducido por la demandada también debe ser desestimado. Ningún supuesto de fuerza mayor se aprecia que concurra en el caso de autos, por el hecho de que hubiese sobrevenido una crisis financiera que incidiera de manera negativa en las empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, como era la de la demandada.
Según el artículo 1105 del CC que se aduce infringido, fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así se declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Para poder exonerar de responsabilidad al deudor que incumple su obligación, la Jurisprudencia viene exigiendo en la interpretación del citado precepto la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Un hecho imprevisible, por exceder del curso normal de la vida; o que, previsto, sea inevitable, insuperable, o irreversible.
2º) Que no se deba a la voluntad del presunto deudor, quedando fuera del campo de la fuerza mayor aquellas obligaciones cuyo incumplimiento sea imputable al deudor.
3º) Que el hecho haga imposible el incumplimiento de la obligación previamente contraída o que impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir.
4º) Que entre el incumplimiento de la obligación y el evento que lo produjo, haya un nexo de causalidad suficiente; o una íntima conexión entre el hecho origen de la fuerza mayor y la obligación que sea causa obstativa para su cumplimiento.
A lo anterior hay que añadir que un daño previsible y evitable no es nunca motivo de fuerza mayor ( STS de 29-10-96 ), exigiéndose que el hecho determinante de la fuerza mayor sea del todo independiente de quien lo alega ( STS de 28-12-97 ) y que se trate de una fuerza superior a todo control y previsión que excluya toda intervención de culpa alguna ( SSTS de 2-4-96 , 15-12-96 y 20-7-2000 ).
Las posibles dificultades o los problemas de financiación que pudieren afectar a la demandada para hacer frente al cumplimiento del contrato objeto del procedimiento, más que supuestos de fuerza mayor, deben ser considerados como de imprevisión o de falta de diligencia propia, por cuanto asumió una serie de obligaciones al suscribir el contrato sin asegurarse de contar, ya sea de presente o de futuro, con los medios económicos necesarios para el cumplimiento de lo pactado. La única imprevisión fue la suya, por firmar un contrato de arrendamiento de tan larga duración sin tener claras las expectativas del mercado, no siéndolo desde luego un cambio de ciclo económico o del mercado financiero que modifique o dificulte las posibilidades de negocio de las entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria. Lo ocurrido entra dentro del riesgo empresarial que todo promotor asume a la hora de iniciar un negocio y de montar su infraestructura; y que si resultó fallido, sólo puede ser imputado a su falta de diligencia o previsión.
Tampoco se aprecia infracción alguna, por su no aplicación, del art. 7 del CC . Ni consta que la arrendadora hubiese admitido una resolución anticipada del contrato sin indemnización, ni es contrario a lo establecido en el art. 7.1 y 2 del CC el ejercitar una acción como la que se ejercita por el hecho de haberle sido devuelto el local con una importante inversión realizada. Como se dijo, el contrato le facultaba a quedarse con las obras realizadas sin indemnización alguna. No hay por ello ni ejercicio antisocial, ni abuso de derecho; y menos aún enriquecimiento injusto. Baste una mera lectura de las cláusulas 2ª y 5ª del contrato suscrito.
QUINTO.- Las alegaciones realizadas por la actora en el apartado 2º de su escrito de recurso tampoco pueden ser tomadas en consideración.
Puede que se haya opuesto a la resolución o rescisión unilateral del contrato por parte de la arrendataria, hasta el punto de exigirle judicialmente su cumplimiento; pero lo que no se comparte es que ello no fuese posible. Aduce que sólo sería factible si así lo estableciera disposición legal o se pactare entre las partes; y precisamente esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, según se desprende de la clara literalidad de la cláusula 2ª del contrato.
Por ello, no puede afirmarse que el desistimiento de la demandada no puede tener eficacia mientras no lo consienta la arrendadora, y lo que nunca llegó a ocurrir por haber seguido emitiendo las facturas por renta; o que podría optar por exigir el cumplimiento del contrato, o su resolución, habida cuenta que la demandada ha hecho uso de la facultad que le otorgaba la cláusula 2ª del contrato suscrito.
SEXTO.- Lo que sí se comparte es la afirmación de la actora realizada en el apartado 3º de su escrito de recurso, y referente a que lo que se debió hacer en Sentencia era limitarse a resolver sobre las concretas cuestiones planteadas en el procedimiento, como eran, la condena al pago de 21.736,91 €, como cantidad debida hasta la fecha de celebración de Juicio (abril de 2.010), que eran las rentas vencidas y que incluían las cantidades asimiladas a ella la demanda, que se excluyeron de la condena; la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas a ella que siguieran venciendo desde entonces y hasta la extinción del contrato o hasta el efectivo desalojo del local; así como al de las costas.
Y esto precisamente es lo que se tratará a continuación, habida cuenta la incongruencia extrapetita apreciada en la resolución impugnada, y sin que sea preciso retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, previa declaración de nulidad, y tal y como interesó la demandada.
Según la cláusula 2ª del contrato suscrito, ambas partes acuerdan fijar una duración de 15 años, es decir, desde el 1 de abril de 2.004 y hasta el 31 de marzo de 2.019. Se recoge también expresamente en dicha cláusula la obligación del arrendatario de mantener el contrato en vigor y abonar su renta por la totalidad de esos 15 años; sin embargo, también se establece que "si optara por rescindir el contrato antes de los 15 años referidos, deberá abonar la totalidad de las mensualidades pendientes".
Que la arrendadora podía dar por resuelto unilateral del contrato es obvio, ya que se le otorgaba la opción de rescindirlo, sin necesidad de contar con consentimiento de la arrendadora. Y que ejercitó dicha opción con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, es también claro: se aportó con la demanda un documento fechado el 22-9-08 por el que la demandada comunicaba a la actora que daba por rescindido el contrato con fecha 30 de septiembre de 2.008 (folio 41). Otra cosa es que, como pretende la demandada, ese desistimiento unilateral del contrato le haya de salir gratis.
Desde luego a partir de esa fecha no se pueden reclamar cantidades en concepto de renta, puesto que el contrato se considera rescindido; sólo podrán serlo en concepto de daños y perjuicios y en virtud de lo estipulado en la cláusula 2ª del contrato.
Por tanto, es obvio que la petición contenida en el apartado b) del suplico de la demanda debe ser completamente rechazada. No es factible una condena de futuro como la pretendida, cuando el contrato de arrendamiento ha quedado rescindido con efectos desde el 30 de septiembre de 2.008. Por el contrario, la demandada deberá ser condenada a satisfacer a la actora, en calidad de renta y de cantidades asimiladas a ella, el importe total de 1.992,27 €, tal y como ya se estableciera en la Sentencia de instancia, y que resulta de descontar a la cantidad total adeudada a 30 de septiembre de 2.008 , por rentas y por las cantidades asimiladas a ella, y que asciende a 16.917,20 €, la cantidad que se reconoció por la actora como percibida y que es la de 14.924,93 €.
No procede descontar a su vez el importe de la fianza entregada. Ni existe acuerdo entre las partes por el que su importe se pueda compensar con el de las rentas adeudadas; ni tampoco lo hay en relación con el estado de la finca al momento de cesar la arrendataria en la posesión de la finca, siendo una cuestión ajena a lo que ha sido objeto del presente procedimiento. Sólo cuando se aduzca y conste que se dio puntual cumplimiento a las obligaciones que tal fianza venía a garantizar, podrá dilucidarse si procede o no su devolución a la persona que tuvo que prestarla.
Tampoco podrá ser condenada la demandada a satisfacer a la actora cantidad alguna en concepto de renta desde octubre de 2.008, por el simple hecho de haber quedado resuelto el contrato. Es obvio que mucho menos, se adeudarán desde entonces cantidades asimiladas a la renta como se reclaman. A lo más se le podrían exigir a la demandada, y en concepto de daños y perjuicios, - que no de renta, como es el concepto por el que se reclama, - las cantidades a las que se refiere la cláusula 2ª del contrato objeto del procedimiento. Sin embargo esta Sala no va a realizar ningún pronunciamiento al respecto. Si la propia actora denuncia la incongruencia de la Sentencia de instancia por haber condenado a la demandada a abonarle mayor cantidad líquida de la solicitada y además por un concepto diferente - se dice que se reclamaban rentas y en parte se condena al pago de una indemnización, - no va a ser esta Sala la que vaya a concederle algo en lo que insiste no reclamar, so pena de incurrir desde en una incongruencia más que advertida y denunciada.
SEPTIMO.- No pueden ser atendidas las alegaciones y pretensiones aducidas por la actora en el apartado 4º de su escrito de recurso.
Resulta indiferente si la actora decide o no admitir el desistimiento del contrato para que éste produzca efectos. A este respecto, baste lo dicho con anterioridad y lo que se desprende de la mera lectura de la cláusula 2ª del contrato.
Independientemente de que a partir de ahora lo asuma y se decida a tomar posesión del local, lo cierto que no se le puede tener por renunciada a la condena de futuro interesada en el apartado b) del suplico de la demanda, reclamando sólo en base al mismo las rentas devengadas hasta octubre de 2.010, y que desde mayo de 2.010 suponen 5.896,64 €. Ante todo dejar sentado que más que renuncia sería un desistimiento unilateral y parcial de una pretensión, puesto que no renuncia a reclamar de futuro daños y perjuicios por razón del contrato, - se supone que en base a su cláusula 2ª , - sino a hacerlo sólo en concepto de renta.
En primer lugar, y respecto de las cantidades que se reclaman, como se dijo para no atender la reclamación de rentas devengadas desde octubre de 2.008 y hasta la fecha de Juicio, tales cantidades nunca serían renta. Por lo demás, esta Sala se remite a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior.
Y por lo que se refiere a la "renuncia" a partir de la fecha del escrito de recurso de una de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, baste decir que el objeto del procedimiento ya quedó fijado tras la presentación de los escritos de demanda y de contestación, sin que sea factible una mutatio libelli por prescribirlo el art. 412 de la LEC ; y menos aún sin contar con la anuencia de la otra parte, como ocurre en el caso de autos. De igual manera, el ámbito del recurso de apelación debe circunscribirse a lo que se decidiera y fuera objeto de la resolución impugnada, sin que pueda ser modificado por la voluntad de una sola de las partes; y menos aún con la oposición de la parte contraria, quien tiene derecho a que de una manera definitiva sean resueltas las distintas cuestiones que se ventilaron en el procedimiento, y que se promovieron en su contra, sobre todo después de haber interesado un concreto pronunciamiento al respecto. Sería de aplicación supletoria al caso presente lo prevenido en el art. 20.3 de la LEC , no siendo aceptado por esta Sala el desistimiento unilateral parcial pretendido.
OCTAVO : De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, ni sobre las costas causadas por razón del recurso formulado por la demandada, al ser parcialmente estimado.
Por el contrario, la actora deberá satisfacer las costas del recurso causado a su instancia. Ciertamente y al igual que la demandada, adujo la incongruencia como motivo de impugnación, pero no ha obtenido lo pretendido al aducirlo, y que en definitiva era que se condenase a la demandada a que le abonare las cantidades asimiladas a la rentas que se hubiesen devengado y que se devengaren hasta la finalización del contrato o la efectiva entrega del local.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Construcciones y Obras Espiral Cinco, S.L., y desestimando el formulado por Financiera de Locación, S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 109/09 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma ; y en consecuencia, desestimando parcialmente la demanda formulada , debemos condenar a Construcciones y Obras Espiral Cinco, S.L. a que abone a Financiera de Locación, S.L., la cantidad de 1.992,97 €, más los intereses legales establecidos en la resolución impugnada. No ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas por razón del recurso formulado por la demandada, debiendo ser abonadas por la actora las causadas con ocasión de su recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

