Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 781/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100001
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta- por sustitución
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no. 766/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Belén Galindo Ramos y D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Celso Pérez Pulido y Cabrera Pedrianes en nombre y representación de D. Jose Luis , contra D. Juan Francisco y Da. Luisa , representado por la Procuradora Da. María Isabel Nararro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Miranda Fernández ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda principal interpuesta por Dona Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de Don Jose Luis , y la reconvencional formulada por Dona María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de Dona Luisa y Don Juan Francisco , absuelvo a todos los demandados de la pretensión contra ellos formulada, con condena en costas a la parte demandante principal y reconvencional, respectivamente.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de impuganción la representación de la apelada Da. Luisa , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Celso Pérez Pulido y Cabrera Pedrianes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Miranda Fernández ; senalándose para votación y fallo el día treinta y uno de enero del corriente ano .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda y la reconvención formuladas en base a los documentos formalizados privadamente por las partes para recoger su relación contractual de arrendamiento de servicios y, concretamente, el actor, en base a ellos, reclama los honorarios que, dice, debía percibir como letrado en la defensa de los demandados en un determinado procedimiento ordinario, y el demandado, al reconvenir, insta su nulidad. Recurre el actor, quien reitera sus pretensiones, el cobro de los honorarios que reflejan los documentos, manteniendo el error en la apreciación de la prueba, esencialmente en la documental aportada, y en la interpretación de la doctrina jurisprudencial invocada por la propia sentencia. Impugna el demandado, quien reitera su pretensión anulatoria, alegando igualmente la errónea valoración de la prueba. El apelante se opuso a la impugnación.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida. No pueden prosperar los motivos de los recursos que se fundan en una interpretación lógicamente interesada y subjetiva de las pruebas practicadas y, en el caso del actor, también, de la jurisprudencia invocada.
TERCERO:- Analizado el recurso del actor, en primer lugar y respecto del error que se dice refleja el fundamento cuarto, si bien no cabe apreciar el mismo por cuanto se refiere a la nulidad pretendida en la reconvención, tampoco tiene mas alcance en el presente recurso, debiendo, en todo caso, ponerse de manifiesto que, frente a la nulidad o perdida de efecto que del documento de enero de 2005 se refleja en el de febrero de 2007, quedó acreditado, en el interrogatorio, que áquel fue una entrega a cuenta, cuya causa, objetiva aunque no subjetiva, vuelve a incorporarse en el de febrero.
En relación con la documental dos son los hechos básicos que fundamentan el recurso, la existencia de los documentos firmados por los demandados en los que se reconoce la deuda que se reclama, y el hecho, reiterado por el recurrente, de que en el contenido de los citados documentos se reflejaba el importe real del litigio que determinó la relación contractual, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria. Pues bien, ateniéndonos necesariamente a la resolución dictada por esta misma Sección, de fecha 2 de marzo de 2007, aportada como documento no 5 de la demanda de este litigio, no puede sino mantenerse que no es admisible que el valor real de aquel litigio sea el que pretende el recurrente en éste, pues en el mismo, no sólo, el valor quedó determinado formal y procesalmente en los 120.000 euros que fijó el demandante, sino que, frente a las alegaciones reiteradas por la parte demandada en el procedimiento, ni el actor reivindicó nunca los 5.000 metros cuadrados donde se ubica la casa construida por el padre de la ahora demandada, ni, según la propia sentencia, definitiva y firme, tal trozo de terreno y construcción fue objeto del citado pleito. Sin que quepa ya en este nuevo litigio la revisión de lo actuado y resuelto en aquel. Y siendo así, lo cierto es que los documentos, presentados como base de la reclamación, que el actor mantiene no han sido debidamente interpretados, por cuanto contienen un reconocimiento expreso de la deuda, no cabe apreciarlos, según su literalidad, como un reconocimiento de lo efectivamente realizado por el actor. Los citados documentos, tal como quedó acreditado por el interrogatorio de las partes, son los honorarios debidos por el trabajo que el ahora actor iba a realizar en la defensa de los derechos de los demandados sobre la finca que se reivindicaba en el juicio ordinario y otra colindante a la misma, propiedad del padre de la demandada, y siendo que, conforme a lo ya dicho, esta última no fue objeto del proceso, ciertamente, los citados documentos y honorarios no se corresponden al trabajo realizado por el actor y, consecuentemente, no es exigible el importe íntegro que los mismos reflejan. Es verdad que el letrado puede fijar libremente sus honorarios, pero es que los mismos se fijaron con fundamento en una actividad que no se ha realizado. El propio letrado reconoce en su interrogatorio, que el documento no 6 se firmó antes de la sentencia de apelación, y que le pidió al padre de la demandada, propietario de los 5.000 metros con construcción, que otorgara poder para pleitos, y ello bajo la premisa de que, habiéndose estimado el litisconsorcio pasivo necesario en la primera instancia, el citado senor sería demandado; pero el caso es que tal circunstancia nunca llegó a suceder, pues el controvertido trozo de terreno no fue objeto de reivindicación, y el dueno del mismo no llegó a ser demandado. Incluso aún cuando el padre de la demandada no hubiese sido demandado, el documento 6, tampoco reflejaba la realidad del trabajo del actor, pues en el mismo, firmado antes de la sentencia de apelación, se expresa que en el pleito se reclaman la parcela donde se encuentran los 5.000 metros con construcción, lo que no puede considerarse exacto.
CUARTO.- Con base a lo anterior, la sentencia de instancia no infringe la jurisprudencia que se invoca, y de la que es más reciente exponente la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2009 : "la sentencia recurrida no ha vulnerado las posiciones jurisprudenciales concernientes a esta cuestión, que se exponen seguidamente. La STS de 30 de octubre de 2004 SIC , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente:"En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y de 16 de Febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994(dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001(tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad( SSTS de 4 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un"prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados( STS de 24 de septiembre de 1998 )".
Por el contrario, la sentencia recurrida, conforme a la doctrina, acreditado lo realmente realizado por el actor en su relación de arrendamiento de servicios a los demandados, y atendiendo igualmente a los honorarios " oficiales" recomendados, modera la reclamación que efectúa el actor y la cifra en la cantidad ya abonada, 30.000 euros, debiendo tenerse en cuenta que, en un principio, los honorarios pactados entre las partes fueron 12.000€ y que de acuerdo al informe del Colegio de Abogados el importe recomendado eran de 16.9478 €.
QUINTO.- Analizada la impugnación del reconviniente, debe seguir igual suerte desestimatoria. Y debe ser así, pues reiterando todo lo ya dicho anteriormente, lo que no puede, porque no existe prueba que así lo determine, es apreciar la conducta maliciosa del actor en el ejercicio de su defensa al demandado en el procedimiento ordinario, la misma pudo ser más o menos afortunada, pero carece de fundamento legal alguno pretender que fue dolosa con ánimo de perjudicar económicamente a sus defendidos, menos aún cuando tal manifestación se funda en un supuesto error generado en la demandada, y en el desconocimiento de esta de cuestiones jurídicas, y es lo cierto que el único error, que obviamente se advierte, está referido única y exclusivamente al contenido de hecho del dominio de los demandados, es decir cuál y cómo era su finca, o, si se quiere, a las imprecisiones del catastro a las que, al parecer, no eran ajenos los demandados, cuestiones de hecho que necesariamente deben ser dadas al letrado por la parte. En todo caso, no puede olvidarse que estimándose introducido en la litis el trozo de terreno del padre de la demandada, quien lo había adquirido por compraventa a esta y su marido de la segregación que estos hicieron de una finca de mayor cabida ( en la que también se incluía el terreno reivindicado), se apreció, en primera instancia, el litis consorcio pasivo necesario, e indudablemente si hubiera prosperado tal excepción, el padre de la demandada hubiera sido llamado a la litis. Finalmente, las actividades de los demandados en relación a su dominio, previas al juicio ordinario, y que se ponen de manifiesto en la sentencia de apelación al estudiar los documentos públicos en los que los demandados fundaban su defensa, ponen de manifiesto una actividad artificiosa en pro de sus derechos que impiden apreciar que haya habido un error en los demandados, provocado por su letrado, en orden apreciar que la finca vendida al padre pudiera verse afectada por el procedimiento.
SEXTO.- Desestimados el recurso de apelación y su impugnación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada generadas por su recurso y al impugnante las generadas por su impugnación. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.a Belén Galindo Ramos en nombre representación de D. Jose Luis .
2o.- Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora D.a Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de D. Juan Francisco y D.a Luisa .
3o.- Confirmar la sentencia dictada el 17 de Julio de 2008 por el Juzgado de 1a Instancia no1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario no 766/2007.
4o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso y al impugnante a las generadas por su impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
