Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 294/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00028/2011
Rollo Núm. ............. 294/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-
J. Verbal Núm. ............1532/09.-
SENTENCIA NÚM. 28
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de Enero de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 294 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio verbal núm. 1532/09 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante BISUTA Y DISEÑO S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Prieto Alcolea; y como apelado CREACIONES MADERERAS S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez-Caro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 25 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda de oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Virtudes González, en representación de BISUTA Y DISEÑO S. L., contra CREACIONES MADERERAS S. L. y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 6.766,38 euros de principal, fijando, sin perjuicido de ulterior liquidación en 2.029,91 euros el importe de los gastos, intereses y costas, con imposición de las costas procesales a BISUTA Y DISEÑO S. L.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BISUTA Y DISEÑO S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La mercantil Bisuta y Diseño S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veinticinco de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Toledo por la que se desestimaba la oposición planteada por la recurrente a la demanda cambiaria contra ella interpuesta.
Se basa el recurso en un errónea aplicación del derecho por entender la parte apelante que de acuerdo con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque la excepción de contrato defectuosamente cumplido puede ser invocada como excepción causal entre librador y aceptante de la letra, cheque o pagaré.
El procedimiento cambiario, en tanto que procedimiento especial y sumario, presenta perfiles muy definidos, y por supuesto diferentes a los de un procedimiento ordinario, destacando la limitación de las posibilidades de alegación de motivos de defensa puesto que a diferencia de lo que sucede con lo juicios declarativos, en donde pueden, y aun deben conforme a la prevención del art. 400 de la L.E.C ., discutirse todos los hechos que las partes puedan invocar en defensa de sus pretensiones, en el procedimiento cambiario las posibilidades se reducen a las que de modo expreso se recogen en la ley, cabiendo luego la posibilidad de discutir otras en el plenario posterior.
En este orden de cosas es preciso distinguir quien es el demandante cambiario y quien el demandado puesto que siendo inherente a los títulos valores la circulación en el tráfico jurídico cuando ha tenido lugar esa transmisión los terceros adquirentes quedan aun más protegidos que quienes intervienen en la constitución de la relación jurídico cambiaria original frente a excepciones al pago que puedan ser esgrimidas por el obligado cambiario. Como recuerda la sentencia 130/2010 de 23 de marzo cuando se trata de un tercero el mismo queda protegido frente a invocaciones de causas o motivos que no deriven del mismo título.
No es el caso puesto que según se reconoce en la demanda y en la oposición la parte apelante contrató los servicios de la actora para la realización de unos trabajos en una tienda que la misma posee en el centro comercial Puerta de Toledo, trabajos que fueron realizados, emitiendo dos cheques para el pago de dichos trabajos, por tanto la demanda se dirige contra el librador.
Como causa de oposición se invoca que los trabajos no fueron realizados correctamente, esto es, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, aportando un informe pericial parta acreditarlo.-
SEGUNDO: Centrado el objeto de recurso en estos términos el mismo ha de ser rechazado.
Esta Sala ha dicho en numerables ocasiones que cuando se trata de la invocación de una excepción cambiaria causal nacida de las relaciones que se hayan podido establecer entre las partes, solo tiene virtualidad para enervar la obligación de pago en el procedimiento especial la acreditación de la total falta de cumplimiento de las prestaciones a las que se obligó por la parte que demanda el pago. Que nunca cabe invocar, en el estrecho margen del juicio cambio, un defectuoso cumplimiento.
En la reciente sentencia 11/2011 de 21 de enero recordábamos "La mayoría de la doctrina de los Tribunales entiende que la excepción de contrato parcial o defectuosamente incumplido no tiene cabida en el marco de un juicio cambiario y así lo ha señalado esta Sala en Sentencia de 1.7.08 , entre otras, cuando estableció con cita de la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 23.11.04 que la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual se admite, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante, no pudiendo encajarse en el marco del juicio sumario cambiario los supuestos de incumplimientos parciales, irregulares o defectuosos, ya que se produciría una desnaturalización de la acción cambiaria al desbordar el cauce procesal de este procedimiento que es de ámbito de cognición limitado". Y aun recordábamos que incluso en los procedimientos declarativos no cabe oponer, como excepción, la falta de cumplimiento parcial, o cumplimiento defectuoso, "Asimismo la Sentencia de esta Sala citada señala "por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias 520/03 de 22 de mayo , 1003/05 de 16 de diciembre y 1284/06 de 20 de diciembre , todas ellas dictadas en procedimientos declarativos, solo permite que se pueda oponer como excepción para justificar el dejar de cumplir con lo debido la falta de cumplimiento parcial en aquellas ocasiones en las que resulte de tal envergadura que se pueda equiparar a una falta de cumplimiento total"
Dicho de otro modo, solo puede alegarse la excepción de total incumplimiento, bien por no realización en absoluto de las prestaciones, bien porque las realizadas nada tiene que ver con lo que se pactó. Y de modo excepcional cabe invocar la falta de cumplimiento parcial cuando es de tal envergadura que puede equipararse a una total falta de cumplimiento porque suponga una total violación del contrato. Desde luego que para comprobar si existe o no esa grave vulneración, cuando de un incumplimiento parcial se trata, no podemos fijarnos en el valor o contenido que se pretenda por la parte sino en la entidad de lo que, en hipótesis, se realizado de modo defectuoso.
Dicho esto, y sin perjuicio de que la parte recurrente, si así lo considera, pueda hacer valer sus derechos en el procedimiento declarativo correspondiente, no resulta probado que se haya producido un incumplimiento tal que justifique el que deje de atender el pago de los cheques librados. En primer lugar ni tan siquiera se aporta un contrato que permita a esta Sala examinar si lo ejecutado se corresponde o no con lo pactado y en cuanto al informe pericial se dice que parte de lo presupuestado y si lo presupuestado es lo que aparece como documento uno de la oposición allí no se detallan determinados aspectos del informe que alegremente considera la perito supone alteración de lo contratado. Y aun más, en el mismo, sin más explicación, se señala que en ocasiones anteriores por parte de la actora se ejecutaron unos trabajos de un modo diferente a como se realizaron aquellos para cuyo pago se emiten los cheques desconociendo por completo la perito si hubo o no una modificación en cuanto al encargo.
En definitiva, aunque puedan existir incumplimientos, que será algo que debe ser ventilado en un procedimiento declarativo, lo que resulta indudable es que no son de tal envergadura que ahora puedan amparar una excepción cambiaria.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BISUTA Y DISEÑO S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 25 de Marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 1532/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

