Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 619/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100022
Núm. Ecli: ES:APA:2012:723
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 619/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003513
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000619/2011-
Dimana del Juicio Verbal Nº 002789/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: Vidal
Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: FRANCISCO VALIENTE NAVARRO
Apelado/s: Andrea
Procurador/es : AMPARO ALBEROLA PEREZ
Letrado/s: JESUS RAFAEL CUENCA PRADA
En ALICANTE, a diecinueve de enero de dos mil doce
El Ilmo. Sr. D. FEDERICO RODRÍGUEZ MIRA, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000028/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Vidal , representada por la Procuradora Sra. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. VALIENTE NAVARRO, FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª. Andrea , representado por la Procuradora Sra. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistido por el Ldo. Sr. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 002789/2010 se dictó en fecha 20-05-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vidal debo absolver y ABSUELVO a Dña. Andrea de la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Vidal , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000619/2011 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 18-01-12.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por D. Vidal frente a Dª. Andrea , sobre nulidad de escritura pública de compraventa de participaciones sociales; absolviendo de dicha pretensión a la demandada e imponiendo al actor las costas causadas en la instancia.
El Juez a quo consideró que no existía base legal para decretar la nulidad del referido contrato y condenar a la demandada a reintegrar al demandante las 40 participaciones sociales que le fueron transmitidas mediante escritura pública de 3-08-07, puesto que, de un lado, la falta de pago del precio o su fijación como vil e irrisorio, no era motivo suficiente para apreciar la ausencia de causa contractual; y, por otro lado, el propio interesado, contradiciendo la versión reflejada en demanda, había reconocido en el acto de la vista del juicio que nunca tuvo intención de efectuar una donación a la demandada, sino mas bien zanjar una cuestión personal derivada de las sospechas de infidelidad, que respecto del mismo pesaban en el ánimo de aquella; además de haberse constatado, mediante la declaración testifical del Sr. Ceferino , que sí se había realizado el pago negado por el actor.
SEGUNDO .- La pretensión anulatoria planteada en demanda se basó en el hecho de negar la existencia de un contrato de compraventa por ausencia total de precio, y argumentar que se trataba de una verdadera donación, la cual carecía de toda validez conforme al criterio sentado por el T.Supremo en Sentencia de 3-02-2010 , entre otras; puesto que si bien se había formalizado mediante escritura pública, no existía constancia documental de la aceptación del donatario, exigencia ésta que no podía entenderse suplida por la suscripción de la compraventa simulada.
Sin embargo, no es esta la conclusión que cabe extraer de la prueba practicada en autos. El propio interesado rechazó, en la prueba de interrogatorio, que su intención hubiera sido la de donar las participaciones a la demandada. Lo que pretendió, en definitiva, fue zanjar un conflicto personal con quien, en ese momento, era su pareja de hecho, para poner a salvo la sociedad de posibles injerencias de terceros, y con ese propósito transmitió parte de sus títulos a aquella (en concreto 40 participaciones sociales), quedándose las restantes 80, en tanto que la demandada pasó a ser titular de 120. Dicha operación se llevó a cabo mediante la oportuna escritura pública de compraventa otorgada el 3-08-07, por el valor nominal de las participaciones equivalente a 2.404 ?, cuyo precio se había hecho efectivo en metálico el día anterior. No tiene sentido, por tanto, que después de haber transcurrido más de 3 años desde entonces, el actor alegue ahora que dicha transmisión fue nula por no haber existido contraprestación dineraria alguna, cuando su voluntad plasmada en el contrato fue clara en el sentido de reflejar la existencia del precio satisfecho en metálico, circunstancia esta constatada igualmente por la declaración testifical de D. Ceferino , trabajador de la asesoría que llevaba las cuentas de la empresa, el cual manifestó claramente que se hallaba presente cuando se estaba hablando entre las partes el modo de llevar a cabo la referida operación y pudo comprobar cómo se hacía efectivo en ese momento el pago del precio por la venta de las participaciones sociales a la demandada.
En consecuencia, no puede acogerse el recurso del apelante contra el fallo de instancia, tachando de erróneo el planteamiento realizado por el Juez a quo sobre la cuestión debatida en autos, así como error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo, cuando la conclusión final plasmada en sentencia no ha hecho sino sancionar la realidad de una transmisión onerosa, en contra de la tesis ofrecida en demanda; criterio este que, frente a los alegatos del apelante, no resulta absurdo e ilógico a tenor de los datos ya expuestos.
TERCERO .- Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bieco Marín, en nombre y representación de D. Vidal , contra la Sentencia de fecha 20-05-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
