Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 366/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 28/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Eva María polo Arevalo

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 181/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora DURPISO SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a Félix Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Mª José Sansano Piñol, y como apelada Esperanza , representada por el Procurador Sr/a. Emilio Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Juan Carlos Guerra Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 04-10-2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Durpiso, SL, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón, contra D. ª Esperanza , debo acordar y acuerdo: Primero.- Absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra. Segundo.- Condenar a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 366/2011, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15-12-2011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ª Eva María polo Arevalo.

Fundamentos

PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia de instancia en la carencia de pruebas en el juicio respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la prestación alegada por la hoy apelada como oposición a la demanda y acogida por el Juzgador a quo. Previamente a entrar en el fondo del asunto, conviene precisar que nuestro Ordenamiento jurídico permite en el artículo 1.184 del Código Civil la liberación del deudor "cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible", habiendo definido la Jurisprudencia este concepto como "acontecimiento que torna irrealizable la prestación comprometida, al margen de las concretas circunstancias del momento, y con independencia de que se contemple la persona del deudor u otra persona" (vid. por todas la STS de fecha 12 de marzo de 1994 ). A este respecto, para que la imposibilidad del cumplimiento determine la extinción de la obligación, deben concurrir algunos requisitos como que la imposibilidad sea objetiva, sobrevenida y que no sea imputable al deudor. Por otra parte, el Alto Tribunal, desde la conocida sentencia de 9 de noviembre de 1949, ha distinguido entre las nociones de "imposibilidad de cumplimiento de la prestación" y "extraordinaria dificultad de la misma", siendo ésta última fruto de alteraciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato y que no supondrían una imposibilidad de realización de la prestación ni, por tanto, determinarían la extinción de la obligación, permitiendo tan sólo la revisión de la relación jurídica, como se pone de manifiesto en la STS de fecha 16 de octubre de 1989 , que niega "efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones".

En definitiva, se considera pertinente la resolución del contrato "cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento" ( SSTS de 20 de abril de 1994 y 22 de octubre de 1985 ) y "cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma" ( SSTS de 3 noviembre y 9 de diciembre de 1983 y 27 de octubre de 1986 ). Todo lo anterior se debe poner en consonancia con la cláusula "rebus sic stantibus" y con el principio de buena fe consagrado en los artículos 7 y 1.258 del Código Civil que rige las relaciones entre deudor y acreedor, esto es, aquello que el deudor está obligado y aquello que el acreedor puede exigir.

SEGUNDO .- Sentada la doctrina jurisprudencial conformada en torno a la imposibilidad del cumplimiento de la prestación, debemos entrar a analizar el fondo del asunto a fin de determinar si concurre o no esta causa de extinción de las obligaciones en el presente juicio. A este respecto, de las actuaciones se desprende claramente que la Sra. Esperanza suscribió contrato de compraventa con fecha 28 de junio de 2007 con la mercantil Durpiso, S.L., pactando en la estipulación segunda que parte del precio, concretamente 142.000€, se pagarían mediante préstamo hipotecario de la CAM o pago efectivo "a la entrega de llaves y firma de la escritura pública de la compraventa de la vivienda" (folio 18 de las actuaciones). Resulta importante reseñar que la puesta a disposición de la vivienda se efectuó por la hoy apelante con fecha 15 de julio de 2008 (folio 54 de las actuaciones), esto es, poco más de un año después de la firma del contrato privado. La Sra. Esperanza respondió al requerimiento de la mercantil actora con fecha 21 de julio a través de su abogado, comunicando la denegación del préstamo hipotecario por parte de la CAM y solicitando la resolución del contrato de compraventa (folio 60). Precisamente la alegación anterior, esto es, la no concesión del préstamo por parte de la CAM -a la que la demandada añade posteriormente otras entidades, como Ibercaja, Bankinter, Banco Sabadell o Deustsche Bank- se incardina por parte de la demandada en el concepto de imposibilidad de la prestación, solicitando la liberación de la deuda, interpretación acogida plenamente por el Juzgador a quo. No obstante, debemos adelantar que esta Sala no puede compartir la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia, no sólo porque no consta acreditado que exista un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento de la obligación, tal y como exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha tenido ocasión de reseñar, sino porque la imposibilidad de la prestación debe ser interpretada de forma restrictiva al tratarse de una causa de extinción de las obligaciones que libera al deudor de las obligaciones contraídas y no debe ser confundida con el concepto de "dificultad extraordinaria" para cumplir las mismas.

Consta en las actuaciones que la situación económica de la Sra. Esperanza no varió desde la firma del contrato hasta la puesta a disposición de los inmuebles un año después, por lo que en el momento en que contrajo la obligación de pago del precio era conocedora de su capacidad económica para hacer frente a las obligaciones -presentes y futuras- que contraía en ese momento. En el apartado tercero de la estipulación segunda del contrato privado, se facultaba a la demandada para cumplir la obligación de pago del precio restante en el momento del otorgamiento de escritura pública, bien en efectivo o bien a través de un préstamo hipotecario que financiaba la CAM. Este, sin duda, era el momento pertinente para que la demandada hubiera procedido a verificar si alguna entidad bancaria le concedería un préstamo para afrontar sus obligaciones, si es que no contaba con el dinero en efectivo o preveía no contar con él. El hecho de que la demandada no constatara tal circunstancia no puede ser imputable más que a ella misma, constituyendo una falta de previsión a la hora de adquirir obligaciones de pago en el futuro. Por tanto, la denegación posterior de préstamos por las entidades bancarias en ningún caso se puede conceptuar como causa de extinción de las obligaciones que le incumbían en virtud de la firma del contrato de compraventa. Pero es que, a mayor abundamiento, la debilidad de la prueba aportada por la demandada para acreditar que diversas entidades bancarias habían denegado el préstamo tampoco pueden servir de soporte suficiente para estimar un hecho tan excepcional y grave como es la imposibilidad de cumplir con su obligación de pago. En efecto, la prueba desplegada por la demandada ha consistido en la aportación de diversas cartas y documentos que contienen simples apuntes, algunos manuscritos, otros sin fechas, pero en todo caso con un valor meramente informativo acerca de las condiciones, cuotas, plazos, etc... de los préstamos hipotecarios que las entidades bancarias podían ofrecer a la demandada, pero que no acreditan la denegación de préstamo alguno por parte de las mismas. Tampoco las testificales de los representantes de las entidades bancarias clarifican la denegación de los préstamos a la Sra. Esperanza puesto que al parecer tan sólo interesó información respecto de las condiciones ofrecidas. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se considerara que la no concesión del préstamo se pudiera incardinar en el concepto jurídico de imposibilidad de la prestación -que a juicio de esta Sala no puede serlo- hay que concluir, además, que tal extremo ni siquiera consta acreditado en el juicio, razón por la cual debe tener acogida el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.

TERCERO .- Por último, y por lo que se refiere al petitum de la demanda, hacemos nuestros los razonamientos contenidos en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de instancia relativas a la subsanación producida en la audiencia previa y a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, que no se puede considerar abusiva al recoger la facultad otorgada por el artículo 1.124 del Código Civil que permite al perjudicado, en las obligaciones recíprocas, exigir el cumplimiento de la obligación o su resolución, con el resarcimiento de daños y abono de los perjuicios en ambos casos. En efecto, la facultad que se concede en el artículo que se ha citado queda a elección del perjudicado, que podrá decantarse entre una u otra opción libremente. En el presente asunto, la mercantil Durpiso, S.L. ha optado por el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 28 de junio de 2007, sin que exista ningún impedimento jurídico para que ésta ejercite tal acción. Sentado lo anterior, consta acreditado en las actuaciones que la mercantil Durpiso, S.L. cumplió con la obligación que le incumbía en virtud del contrato privado de compraventa suscrito con la demandada con fecha 28 de junio de 2007, que consistía en la terminación de la vivienda y plaza de garaje adquirida por ésta y entrega de la misma, conforme preceptúa el artículo 1.445 y ss. del Código Civil , reguladores del contrato de compraventa y, concretamente, el artículo 1.461 y 1.462 del citado Cuerpo legal, que establecen que el vendedor está obligado a la entrega de la cosa, entendiéndose que se ha efectuado la entrega cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Pues bien, el examen de las actuaciones permite concluir que la puesta a disposición de la vivienda y garaje objeto de la compraventa privada tuvo lugar el día 15 de julio de 2008, cuando la mercantil actora comunicó mediante burofax a la Sra. Esperanza la terminación de la obra y la puesta a disposición del inmueble (folios 53 a 55 de las actuaciones). Por tanto, a partir de esa fecha debe entenderse que la Sra. Esperanza incurrió en mora, conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil , que preceptúa la morosidad de los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Al constar acreditado que el requerimiento extrajudicial del cumplimiento de la obligación a la Sra. Esperanza fué recibo por ésta con fecha 16 de julio de 2008, deberá ser esa fecha la que se deba tener en cuenta para el cómputo de intereses de la cantidad debida, ya que, conforme al artículo 1.108 del Código Civil , si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal.

CUARTO .- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, al estimarse la demanda, conforme al artículo 394.1 de la LEC deben imponerse a la demandada, y respecto a las costas de esta alzada, no procede realizar pronunciamiento alguno, conforme al artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS :

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil Durpiso, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 4 de octubre de 2010 , anulando la misma y dictando otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil Durpiso, S.L. contra Dña. Esperanza , se condene a ésta a pagar a la actora la cantidad de 153.200 € como resto del precio que adeuda en cumplimiento del contrato privado suscrito con fecha 28 de junio de 2007, más los intereses legales desde el día 16 de julio de 2008, fecha de puesta a disposición de los inmuebles por la mercantil actora, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia conforme al artículo 576 de la LEC , todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada con base en el artículo 394.1 de la LEC y sin realizar pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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