Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 315/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0008269

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2010

RECURRENTE : Nicanor

Procurador/a : MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : RICARDO VALDEON GARCIA

RECURRIDO/A : BANCO VITALICIO ASEGURADORA S.A., Tomás

Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA, VICTORIA ESTRADA GARCÍA

Letrado/a : LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER, LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER

SENTENCIA Nº 28/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA

Gijón, veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2011, en los que aparece como parte apelante, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Eugenia Castañeira Arias asistido por el Letrado D. Ricardo Valdeon García, y como parte apelada, BANCO VITALICIO ASEGURADORA S.A., Tomás , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Victoria Estrada García, asistido por el Letrado D. Luis Joaquín Antolin Mier.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 3-3-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda formulada por D. Nicanor representado por el Procurador Dª María Eugenia Castañeira Arias y asistido por el letrado D. Ricardo Valdeón García, contra Vitalicio Compañía de Seguros y Reaseguros, y frente a D. Tomás , representados por la Procuradora Dª Victoria Estrada García, y asistido del letrado D. Luis Antolín Mier, sin expresa condena en materia de costas".

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Tomás , y Vitalicio Cia de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo 315/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el 24 de enero de 2012.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia versa sobre la aplicación de la fuerza mayor al siniestro de autos, en el que el apelante es empujado por terceras personas en el curso de una pelea y cae en la calzada siendo golpeado por el vehículo del demandado, al que se imputa la falta de prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la falta de diligencia en la conducción, habida cuenta del lugar urbano en que ocurre el atropello (zona de copas) la hora en que ocurre el hecho, -4 de la madrugada-, y demás circunstancias concurrentes que indican que no circulaba a la velocidad adecuada y prudente, lo que hubiera evitado el accidente

SEGUNDO. Sobre esta excepción, hemos de citar el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2011 . Previamente al análisis sobre las consecuencias lesivas del evento es menester estudiar el primero de los motivos para lo cual hemos de discrepar del razón amiento que hace el juzgador de instancia acerca de la citada excepción, ya que el art. 1 del texto refundido señala, coincidiendo con la regulación anterior : En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ; y dentro de la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia directa de su obrar, siendo el del demandado irrelevante pues es un mero instrumento de la conducta aquel, así lo ha declarado el TS St de 17 noviembre de 1989, no de 1998 como se indica en el recurso, que afirma : "...Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una "vis maior", el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo, al igual que acontece con el segundo, por cuanto fundado en el mismo ordinal procesal que el primero, se construye sobre la base de estimar infringido, por falta de aplicación, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , de 8 de octubre de 1980, motivación que como en ella se dice "es una pura consecuencia del anterior y, por tanto, su suerte. 2 de mayo de 2006 en igual sentido fuera de la circulación y en otras sentencias como al de la AP de Barcelona de 11 de noviembre de 2008 . "... Por otro lado, se ha de precisar que la exoneración de responsabilidad de los demandados deriva, respecto al conductor de la motocicleta, de la culpa exclusiva apreciada, y con relación a su acompañante, de la fuerza mayor extraña a la conducción que supone la intervención de un vehículo responsable del accidente cual es la motocicleta. Conviene recordar como la fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, de modo que, para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que (I) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él (II)el acontecimiento debe ser imprevisto e imprevisible, (III) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente, y (IV) debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (entre otras, SSTS 20 julio 2000 ); extremos todos ellos que concurren en el caso de autos al haberse apreciado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente..... Así las cosas la propia demanda se refiere que la actuación del demandado fue debida a la irrupción de la vía preferente por donde circulaba (el actor tenía un ceda el paso y se incorporaba a aquella) por su derecha de una bicicleta que , procede de la acera y súbitamente se interpone en la trayectotes de la apelante , bicicleta que aparece descrita en el atestado y que rozó el vehículo de la demandada, conforme se expone en éste y advera por las fotos, que sale desde la acera y atraviesa la calle por un lugar inadecuado interceptando la marcha de la apelante y que obligó a al demandada a, reaccionar y dar un volantazo para esquivar la colisión y causar un daño más grave , como sin duda ocurriría de impactar contra su conductor, por lo que el único responsable del siniestro fue el conductor de la bicicleta que se dio a la fuga y no pudo ser identificado , lo que obliga a desestimar la demanda y revocar la apelada..."; doctrina también aplicable al caso enjuiciado, en el que es imprevisible para el conductor demandado, pues el evento se debe exclusivamente a la irrupción brusca y súbita en la calzada del lesionado, como consecuencia de la actuación imputable a terceras personas desconocidas y ajenas a la responsabilidad del trafico, de modo que ni hay ningún dato que indique omisión por el conductor de la diligencia exigible y la mecánica del evento por el contrario revela que se debió el accidente a una actuación externa independiente del demandado y por completo imprevisible para aquel en el orden normal de los acontecimientos, se circule por una vía urbana o no, sea en hora nocturna o diurna, atropello además que resultó desapercibido para el conductor, puesto que le dio con el lateral del turismo, que circula despacio a cuyo paso los agresores precisamente empujaron a la víctima, de modo que la sentencia de confirma por sus propios fundamentos, con el consiguiente rechazo del recurso.

TERCERO . Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada en autos de J. Ordinario nº 808/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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