Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2012 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00028/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 28/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 103/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/2012, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ BLANCO, S.L., representada por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, y de otra como recurridos, por un lado, D. Alberto , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO MOLINA DELGADO y por otro, D. Aurelio , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. EDUARDO SANTIAGO MARTÍNEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ BLANCO S.L, que actuó representada por la Procuradora Sra. González Bermejo frente a Don Aurelio y Don Alberto , que actuaron representados por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en la demanda rectora del presente procedimiento. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la defensa de la entidad mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco S.L. la Sentencia desestimatoria de instancia y pide su revocación, y, en consecuencia, se estime en su integridad la demanda que presentó, condenando a los demandados D. Alberto , y D. Aurelio , a abonar a la aquí recurrente la cantidad de 72.192 € de principal, más los intereses legales de dicha suma desde el emplazamiento de los demandados.
Los hechos que traen causa de la anterior petición se pueden resumir en los siguientes datos objetivos:
a) La entidad aquí recurrente, representada por D. Eladio , en escritura pública de compraventa, como parte vendedora, el día 29 de Junio de 2.006 ante la Notaria de Ávila doña Mª Luisa de la Calle González nº 1.350 de su Protocolo, vendió y transmitió el dominio de una urbana, tipo A, de su propiedad, con planta NUM000 , NUM001 y NUM002 , sita en Burgohondo (Ávila) en el CAMINO000 , ocupando en su base 73,05 m2, que linda derecha entrando vivienda nº NUM003 ; NUM004 vivienda nº NUM005 ; fondo, resto de la parcela no edificada destinada a patio y frente calle de su situación. Es la parcela nº NUM006 en el CAMINO000 NUM007 , con una superficie de 202,75 m2, y linda al Norte con parcela nº NUM003 ; al Sur con parcela nº NUM005 , al Este con CAMINO000 y Oeste con finca nº NUM008 de herederos de D. Carlos Miguel , figurando como compradores a D. Alberto y D. Aurelio .
La urbana está inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila al Tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 .
b) El precio consignado de la citada vivienda fue de 114.192 € más el correspondiente IVA, y en la citada escritura de compraventa en el apartado segundo del otorgamiento se hizo constar: "El precio de esta compraventa es el de 114.192 € que el representante de la sociedad vendedora declara haber recibido de la parte compradora, antes de ese acto, por lo que otorga a su favor plena y eficaz carta de pago".
La parte apelante afirma que lo consignado en ese apartado no es cierto ya que solo se abonó por el padre de los aquí compradores, D. Camilo , la suma de 42.000 €, y el motivo de dicho abono fue porque la entidad Constructora Promotora apelante contrató con D. Camilo la ejecución de las obras de una promoción de chalets, entre los que se encuentra el objeto de contrato en la escritura citada, que fue finalmente escriturado a nombre de sus hijos D. Alberto y D. Aurelio , como compradores de la descrita vivienda, por voluntad de su padre.
c) En procedimiento ordinario nº 201/2.008 tramitado y resuelto ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila, el padre de los aquí demandados en la instancia, D. Camilo , reclamó a la aquí apelante y a su representante legal la suma de 182.843,66 €, dictándose Sentencia en 1ª Instancia de fecha 9 de Diciembre de 2.009 en la que se condenó a D. Eladio y a la mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco S.L. a pagar solidariamente al actor la suma de 137.572,43 € más el interés correspondiente, confirmando esta Audiencia Provincial dicha Resolución en Sentencia nº 96/2.010 de fecha 13 de Abril de 2.010 , pero dejando imprejuzgada la alegación del demandado que afirmaba que el chalet o vivienda a la que nos hemos referido fuera escriturada como dación en pago para enjugar la deuda que tenía la parte aquí apelante, porque en la escritura aparecían como compradores los hijos del demandante en este último pleito, que no habían sido parte en el mismo, dejando esta cuestión imprejuzgada.
En el pleito anterior, que depuso como testigo D. Aurelio sobre el pago de la vivienda aquí cuestionada, afirmó que 42.000 € los había pagado su padre; que otros 50.000 € se los había prestado un tío suyo y el resto lo habían pagado con dinero propio de los aquí apelados.
d) Como en este procedimiento la Sentencia de instancia desestimó la demanda porque consideró cierto lo que constaba en la escritura pública de fecha 29 de Junio de 2.006, ya que el reconocimiento de recibir el precio por el Sr. representante legal de la aquí apelante no admitía otra interpretación (vid arts. 1.281 y ss del Código Civil ), se alza contra dicho pronunciamiento la defensa de la demandante en la instancia Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco S.L en base a los motivos que se estudian a continuación y que ya se han anticipado, ya que a la recurrente, salvo los 42.000 € que abonó el padre de los demandados de primer grado, no le pagaron nada del resto del precio que aquí reclama por importe de 72.192 €; es decir 114.192 € menos los 42.000 abonados por el padre.
SEGUNDO.- No cabe dudar, ante la afirmación que realizó el Sr. representante legal de la entidad aquí apelante que, en la escritura de 29 de Junio de 2.006, cuando dijo que había recibido la totalidad del precio, que la carga de la prueba ( art. 217.2 de la LEC ) de que no había cobrado parte de ese precio, corre a cargo de la apelante, demandante en la instancia.
El demandante tiene la carga de acreditar, no la totalidad de los hechos introducidos por las partes en el proceso, sino los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica invoca a su favor (vid. Ss. T.S. 17 de Julio de 2.008 , 19 de Mayo de 2.008 , 27 de Junio de 2.007 y 2 de Diciembre de 2.003 ).
En el caso puesto a la consideración de la Sala, la alegación que corresponde probar a la parte apelante es que no cobró parte del precio que figura en el contrato de compraventa, y que aquí reclama. Siendo un contrato simulado en parte respecto al pago del precio, aceptado así por ambas partes ( art. 1.262 del C.Civil y Ss.T.S de 29 de Febrero de 2.000 y 21 de Marzo de 2.003 ).
Como primer motivo de recurso la recurrente invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, con infracción de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba y del "onus probandi".
Ya hemos apuntado que la carga de la prueba corre a cargo, en este caso, de la parte apelante que es la que afirma que lo que declaró en la escritura pública no es cierto, ya que los hermanos D. Aurelio y D. Alberto no pagaron el precio de adquisición de la vivienda objeto de contrato, salvo los 42.000 € que abonó su padre.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto D. Aurelio como D. Alberto , en prueba de interrogatorio de parte, afirmaron que pagaron los 72.192 € en metálico en una antesala que había en la Notaría, inmediatamente antes de pasar ante la Sra. Notaria a firmar ante ella la escritura pública de compraventa. No recibieron recibo alguno, simplemente el otorgamiento de la escritura. Afirmaron que 50.000 € se les entregó un tío suyo, que declaró en el acto del juicio, afirmando que les entregó ese dinero en metálico, no entregándosele recibo alguno; y que fue a cambio de que los aquí apelados construyeran un consultorio para su mujer, que luego no se construyó, y que en la actualidad estaban realizando un vallado de piedra para una finca suya.
La credibilidad de este testigo, pariente de los demandados, aquí apelados, hay que ponerla en entredicho ya que no aportó justificante alguno de la entrega de ese dinero ni de haberlo sacado del Banco o entidad crediticia, ni tampoco se justifica esa entrega de la cantidad importante de 50.000 € por una obra futura que no se realizó siquiera.
El resto del dinero los apelados afirmaron que lo sacaron de su peculio particular, y examinadas sus cuentas corrientes y declaraciones de la renta, no queda mínimamente acreditado que tuvieran esa cantidad (22.000 €), ni siquiera por aproximación.
También declaró como testigo el Sr. representante legal de la gestoría donde a la entidad apelante se le lleva la contabilidad, afirmando de forma categórica que no existía apunte o ingreso alguno correspondiente a dicho contrato de compraventa.
Y, en prueba de interrogatorio de parte practicado en la persona de D. Eladio , como representante legal de la mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco S.L. de Burgohondo, declaró que ese contrato de compraventa se materializó como dación de pago de lo que esa empresa podría adeudar a D. Camilo , como padre de los aquí apelados, y, al principio, firmaron un documento privado cuando la vivienda aún no había sido construida (folio 23), para "hacer cuentas" respecto de lo que la empresa pudiera deber al ejecutarse la obra. Pero que luego, esa escritura se materializó poniendo a sus hijos como compradores porque así se lo había solicitado al vendedor D. Camilo .
Y, esta versión es la más creíble, y por esa razón no se pagó por los "compradores" en la escritura precio alguno.
Y, como en el procedimiento civil anterior nº 201/2.008 no se pudo compensar el precio de esta vivienda-chalet porque aparecían como compradores los hijos de D. Camilo , que no habían sido llamados a ese pleito, y se les hubiera causado indefensión, es por lo que en el anterior procedimiento no se pudo tener en cuenta que el chalet-vivienda se podría aplicar en pago de los trabajos que realizó en la obra el padre de los aquí apelados.
Pero como D. Camilo reclamó en el anterior procedimiento todo lo que, a su juicio se le debía, y se estimó en una gran parte su pretensión, es por lo que, en este procedimiento, se tiene que valorar con independencia del anterior, pero teniéndose en cuenta, la escritura de compraventa de fecha 29 de Junio de 2.006.
TERCERO.- De todo este acervo probatorio consignado en el apartado anterior la Sala llega a la conclusión unánime de que el recurso de apelación tiene que prosperar, siendo procedente la revocación de la Sentencia recurrida, pues el precio del contrato de compraventa de fecha 29 de Junio de 2.006, a que tantas veces se ha hecho referencia, no fue pagado por los que aparecen como compradores, salvo los 42.000 € que ambas partes reconocen que había abonado D. Camilo .
Y corrobora todo lo anterior el hecho de que D. Aurelio había comprado en fecha 30 de Octubre de 2.007 la parcela de terreno nº NUM013 , y vivienda unifamiliar, finca registral nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Ávila por precio de 122.876,73 €, habiendo recibido un préstamo con garantía hipotecaria (folios 26 y ss), lo cual hace presumir ( art. 386 de la LEC ) que es totalmente inveraz el hecho de que había pagado su parte del precio del chalet-vivienda nº NUM006 poco más de un año antes y en metálico.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación, y se revoca la Sentencia recurrida, en el sentido de que se estima en su integridad la demanda que presentó la mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco S.L. y se condena a los demandados de primer grado D. Aurelio y D. Alberto a pagar a la actora la cantidad de 72.192 € de principal, más los intereses legales de dicha suma desde que los demandados fueron emplazados en este procedimiento (7 de Febrero de 2.011).
CUARTO.- Las costas causadas en 1ª Instancia, al estimar la Sala en su integridad la demanda, se imponen a los demandados D. Aurelio y D. Alberto . Y, al revocarse la Sentencia recurrida no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada; todo ello por aplicación de lo que disponen los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco Burgohondo S.L. contra la Sentencia nº 167/2.011 de fecha 17 de Noviembre de 2.011 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 103/2.011, del que el presente Rollo dimana y LA REVOCAMOS en el sentido de que estimamos íntegramente la demanda promovida por la entidad mercantil Construcciones y Promociones Inmobiliarias González Blanco Burgohondo S.L contra los demandados D. Aurelio y D. Alberto y les condenamos a abonar a la citada entidad la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS euros (72.192 €) de principal más los intereses legales de dicha suma desde que fueron emplazados (7 de Febrero de 2.011), más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente Sentencia hasta el completo pago.
- Se imponen las costas causadas en primera instancia a D. Aurelio y a D. Alberto .
- NO se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

