Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 374/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06015 42 1 2008 0007485
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000006 /2011
Apelante: ALESON SOLA SA
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: ANTONIA ALESON SOLA
Apelado: CONSTRUCCIONES VICARMA SL
Procurador: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado: RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE
En Mérida, a 26 de Enero del 2.012
SENTENCIA Nº 28/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESÚS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 374/2011
Incidente de Impugnación de Inventario nº 6/11
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento Incidente de Impugnación de Inventario nº 6/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de Abril del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad Alesón Sola S.A., representado por el Procurador Sr. Antonio Sánchez Calvo contra la Administración Concursal y contra la concursada de Construcciones Vicarma S.L.en base a los fundamentos alegados. No ha lugar a especial imposición a ninguna de las partes de las custas causadas en esta instancia".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ALESON SOLA, S.A se interpuso recurso de apelación, que, admitido que fue por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, con oposición por parte de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VICARMA, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial , que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 26 de Enero de 2012.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- En el recurso, la apelante bajo la alegación de que la sentencia impugnada incurre en una imparcial y errónea valoración e interpretación de la figura de la compensación de deudas alude como cuestión nueva en esta alzada (lo que ya sería causa de desestimación del recurso) a la necesidad de acudir a la compensación judicial para el reconocimiento de su derecho. En cualquier caso, la forma en que la cuestión se plantea responde a un defectuoso entendimiento de este instituto.
La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones ( art 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.
Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.
Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido."
En el ámbito concursal el art 58 de la ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia(STS 25 de Octubre de 2007con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991, 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra(STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ).
Sin embargo como ya hemos visto, el art 58 ha cambiado el panorama. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 señala que en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum".
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa no se comparte el hilo argumentativo de la recurrente, pues ni cabe la compensación judicial, ni en todo caso, resultaría conducente al acogimiento de las pretensiones de la recurrente.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de junio de 1983 , caracterizaba la c compensación judicial como una especie de la compensación "que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional , el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse , la aportación subsanatoria o los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes iure proprio y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio ...".
Del mismo modo, la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 11 de octubre de 1988 define la compensación judicial como la "establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte", para señalar más adelante que esta especie de compensación carece de efectos retroactivos .
Más recientemente, la sentencia de 30 de abril de 2008 abunda en la misma línea, señalando que la compensación judicial "acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-..." y, con cita de la sentencia ya señalada de 11 de octubre de 1988 y las de 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención , ., al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente".
TERCERO.- En la proyección concreta de cuanto antecede sobre el caso presente observamos:
- Primero, que la pretensión se articula por un cauce procesal anómalo (como petitum del escrito iniciador del incidente, no a través de demanda reconvencional o, como por determinados sectores se admite de forma concurrente, mediante la formulación de la correspondiente excepción).
- Y segundo, que no se repara en que, produciendo este tipo de compensación efectos ex nunc, y habida cuenta el momento en que se insta, de estimarse entraría de lleno en la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal . Esto es, conforme a lo expuesto, la compensación judicial que no requiere en el momento en que se suscite la concurrencia de los requisitos del Artículo 1.196 del C. Civil , sino que pretende integrar dichos requisitos por medio del proceso , supondría que la concurrencia de los requisitos de la deuda que ha sido opuesta por el recurente se habrían producido después del día 16 de Enero del 2.009, fecha de declaración del concurso, y en consecuencia no produciría efectos por aplicación del Artículo 58 de la Ley Concursal .
Por tanto, no siendo de aplicación la compensación judicial pretendida, y faltando los requisitos establecidos en los artículos 1.195 y 1.196 del CC para la compensación legal, que se señalan en la sentencia recurrida y que el recurrente no discute en su recurso, procede la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el día doce de Abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de BADAJOZ cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
