Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 672/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00028/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10131 41 1 2009 0200275

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000587 /2009

Apelante: Clara

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Apelado: Felix

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: ALEJANDRO BERMUDEZ ALONSO

S E N T E N C I A NÚM. 28/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 672/11 =

Autos núm. 587/09 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 587/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Clara , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martín Martín, y, como parte apelada, el demandado, DON Felix , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 587/09, con fecha 1 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Clara frente a Felix y, en consecuencia, acuerdo la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio formado por Clara y Felix con los efectos legales que le son inherentes a tal declaración y acuerdo como medida definitiva la atribución a la esposa de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 de Villanueva de la Vera, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Enero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, como único motivo, error en la valoración de las pruebas respecto a la pensión compensatoria y respecto a la cuantía de la pensión alimenticia.

Se dice en la Sentencia que la situación económica de la esposa no es distinta a la que tenía durante el matrimonio o que con la ruptura de la pareja haya sufrido perjuicio económico en relación a la situación que ostentaba durante el matrimonio, pero entiende la recurrente que sí se ha producido tal perjuicio económico. Así, durante el matrimonio, la fuente fundamental de mantenimiento de la familia eran los ingresos del marido, pues aunque la esposa trabajaba para la empresa familiar de su esposo -Artesanía Muebles San Miguel S.L.- no recibía salario alguno por dicho trabajo. Desde Julio de 2004 hasta abril del 2010, la Sra. Clara ha estado trabajando como autónoma en el kiosco que el hijo mayor de la pareja tenía alquilado al Ayuntamiento, que no ha funcionado todo lo bien que se esperaba, pero la familia podía vivir sin necesidad de que el negocio del hijo mayor diera beneficios, por lo que, aún trabajando tanto la madre como el hijo mayor de la pareja, no existía una independencia económica del padre, que es el que, en mayor cuantía respondía de las cargas familiares. Recuérdese que el abandono de la vivienda familiar por parte del esposo se produce en septiembre de 2008, siendo al menos desde esa fecha cuando el mismo ha dejado de contribuir a los gastos de la familia.

El esposo alega que se encontraba en situación de desempleo, si bien dicha situación es absolutamente voluntaria y en nada puede afectar a esta cuestión, pues el mismo ha ocultado al Juzgado su situación económica, que se ha puesto al descubierto en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales 653/2010, concretamente en fecha 7 de diciembre de 2010, es decir, con fecha posterior a la sentencia, según el cual, en el año 2010, tiene unos rendimientos de más de 2000 euros de intereses bancarios, además del percibo del precio aplazado de la venta de participaciones sociales de más de 32.000 euros anuales. El mismo tiene todos los carnés de conducir vigentes hasta el 2015 y2020; A pesar de ello tiene subsidio de desempleo y le constan, al menos en las siguientes cuentas bancarias importantes cantidades de dinero a su nombre por imposiciones a Plazo, siendo todas ellas de 2009.

Por lo tanto, queda acreditado que se produce un desequilibrio económico entre los cónyuges, ya que aún trabajando Clara en el kiosco del hijo José Amando, ni uno ni otro eran independientes económicamente del Sr. Felix , quedándose en una situación precaria económicamente cuando se produce la ruptura del matrimonio, y desbordados por las deudas que el mal funcionamiento del negocio les ha generado, como se pone de relieve con las deudas si la seguridad social. Además, el matrimonio duró 28 años, que dedicó a su familia y no ha podido formarse para poder acceder al mercado laboral, y que Clara cuenta con 54 años de edad, siendo difícil acceder al mercado laboral.

Admite que la esposa mantiene una relación de amistad con otra persona, con quien sale a "tomar copas" y ha pasar un rato como amigos charlando en un bar, y que a veces se queda a dormir en su casa, pero eso no equivale a mantener una relación de convivencia o more uxorio. En ningún momento, se ha acreditado que la relación existente entre Clara y Juan Carlos, sea una relación marital, pues la declaración de Mario, hijo menor de la pareja que ha estado en casa de su madre cuando estaba el Sr. Baldomero debe valorarse en su justa medida, pues señala que se marchó a vivir son su padre tras una fuerte discusión con su madre como consecuencia de la estancia en casa Don. Baldomero , en diciembre de 2009.

Por tanto, entiende que no ha quedado probada al existencia de una relación sentimental más allá de una amistad íntima que podría limitarse a relaciones sexuales únicamente, y que esto no significa que exista una relación marital como tal, ni siquiera convivencia y mucho menos colaboración o participación del supuesto compañero al mantenimiento de los gastos de la familia. En conclusión, entendemos que se dan los requisitos legales necesarios para otorgar una pensión compensatoria a favor de la apelante, fijando la misma en 600 euros mensuales hasta que la Sra. Clara tenga la edad de jubilación.

2º) Respecto a la pensión alimenticia a favor del hijo mayor, ha quedado acreditado que el hijo José Amando se encuentra opositando para el Cuerpo Nacional de Policía y que tuvo que tomar tal decisión porque el kiosco que había alquilado al Ayuntamiento para su regencia, no marchaba bien, ya que no generaba ingresos y le acarreó muchas pérdidas. En el acto del juicio expuso que ha estado trabajando desde que tenía 17 años, pero a fecha de hoy, aún no ha podido independizarse económicamente de sus padres, pues de haber sido posible no estaría, en la actualidad, aún conviviendo con su madre en la casa de ésta.

Admite que aunque lleva desde temprana edad trabajando, dichos trabajos no le han permitido independizarse de sus padres, pues, aún vive con su madre, y que depende económicamente de sus padres, que no tiene trabajo, que vive en casa de su madre y que está preparándose oposiciones, y que por ende: debe establecerse una pensión de alimentos de 600 euros a favor del mismo hasta que obtenga la plaza de policía o trabajo que le permita mantenerse y pueda ser independiente económicamente.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida respecto a la pensión compensatoria a favor de la actora y la pensión de alimentos a favor del hijo José Amado en las cuantías solicitadas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que los cónyuges procedieron en el año 1.997 a otorgar capitulaciones matrimoniales, pactando régimen de separación de bienes, y que en el año 2.008 se produjo la completa ruptura matrimonial con la separación de hecho. Así, la propia actora y ahora apelante, dice en el hecho cuarto de su demanda que "desde septiembre de 2.008 se produje el cese de la convivencia de mutuo acuerdo", presentando la demanda de divorcio, casi un año después.

Asimismo, desde el año 2.003 la apelante y el hijo mayor regentaban un kiosco- bar, obteniendo los correspondientes ingresos, hasta el punto que el esposo, no contribuía a sostenimiento de las cargas familiares, como reconocen ambos, aún cuando obtenía importantes ingresos, mientras que en la actualidad el demandado se encuentra en situación de desempleo, aunque recibe determinados rendimientos mobiliarios.

Finalmente, consta acreditado que la parte apelante mantiene una relación sentimental con una tercera persona, con convivencia según manifiesta el hijo Mario y los testigos que han declarado sobre el particular.

TERCERO.- Pues bien, para la adecuada resolución del primer motivo relativo a la procedencia o no de la pensión compensatoria, es necesario partir de la doctrina sentada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria.

El Art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".

Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el Tribunal Supremo que "Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al caso concreto, a la luz de las pruebas practicadas la parte actora no ha probado que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, con independencia que el patrimonio del esposo pueda ser superior. Como hemos visto, desde el año 2.003 la apelante y el hijo mayor regentaban un kiosco- bar, obteniendo los correspondientes ingresos, hasta el punto que el esposo, no contribuía a sostenimiento de las cargas familiares, de manera que, además de la separación de bienes, desde hace varios años actora y demandado gozaban de independencia económica, hasta el punto que el esposo no contribuía a las cargas del matrimonio, por lo que difícilmente se puede hablar de desequilibrio económico en relación con la situación anterior, pues insistimos, uno y otro cónyuge disponía de independencia económica, no obstante los ingresos del esposo, que en la actualidad se encuentra en desempleo.

Además de lo anterior, concurre otra causa que impide conceder la pensión compensatoria, y es la convivencia marital que la apelante mantiene con una tercera persona en aplicación del Art. 101 C.C .

El motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar, insiste en que se conceda una pensión alimenticia a favor del hijo mayor, José Amando, porque se encuentra opositando para el Cuerpo Nacional de Policía; que ya no regenta el kiosco, si bien admite que dicho hijo ha estado trabajando desde que tenía 17 años, pero a fecha de hoy, cuando cuenta con 30 años de edad, aún no ha podido independizarse económicamente de sus padres, conviviendo con su madre en el domicilio de ésta.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar, porque referido hijo lleva trabajando desde que tenía 17 años de edad; que desde entonces ha gozado de independencia económica; en segundo lugar, que en la actualidad cuenta con 30 años de edad; circunstancia que por sí sola impide conceder alimentos en el procedimiento matrimonial; y en tercer lugar, porque según la abundante prueba testifical, dicho hijo no convive con su madre, sino con su novia y que trabaja con su padre político como fontanero.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clara contra la sentencia núm. 96/10 de fecha 1 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 587/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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