Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 386/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 28/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 365/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 386/11, a instancia de Dª. Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carazo Calatayud y defendida por la Letrada Sra. Serrano Martínez, contra D. Nicanor , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón Juan Carlos y defendido por la Letrada Sra. Gallego Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 1 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio canónico celebrado el día 25 de julio de 1987 en inscrito en el registro civil de Alcalá la Real (Jaén) entre Gregoria y Nicanor con adopción de las siguientes medidas:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo por los trámites previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor Jesús Carlos habido en el matrimonio a Nicanor pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre este.
5.-. Debe atribuirse al hijo menor Jesús Carlos y al progenitor custodio el uso del domicilio familiar sito en Alcalá la Real, calle DIRECCION000 numero NUM000 - NUM001 con los objetos que forman el ajuar de la misma, siendo de cargo del usuario los gastos de suministros y la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios.
6- Como régimen de visitas y estancias para la madre se establece que queda al mutuo entendimiento de ambos progenitores en connivencia con el menor dado que actual, este cuenta con 17 años cumpliendo 18 este mes. En defecto de acuerdo la madre podrá estar en la compañía de su hijo los fines de semana alternos desde la 20:00 del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección al cónyuge no custodio los años impares y al otro los pares.
7. - La Sra. Gregoria contribuirá en concepto de pensión alimenticia a favor su hijo Jesús Carlos con la suma de 100€ mensuales que deberá entregar al Sr. Nicanor bajo cuya custodia queda el hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E u organismo oficial competente, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2011.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo.
Sin expreso pronunciamiento en costas dada la naturaleza pública de la controversia y la ausencia de mala fe en las partes."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Gregoria , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Nicanor y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los litigantes, por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los esposos) pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada alguna de las medidas económicas y personales acordadas en la resolución recurrida, concretamente se impugnan por la exesposa Sra. Gregoria la atribución al padre y al hijo menor (ya ha cumplido los 18 años) del uso de la vivienda familiar de los objetos de uso ordinario de la familia, por entender que su interés es el más necesitado de protección al carecer de los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos de alquiler de una vivienda solicitando que se le atribuya a la misma el uso del domicilio familiar; asimismo, impugna la cuantía de la pensión alimenticia de cien euros mensuales fijada a favor de su hijo Jesús Carlos y a cargo de la madre, solicitando que se reduzca a 60 euros mensuales dados sus escasos ingresos económicos; y por último solicita también la exesposa que se fije a favor de la misma y a cargo del exmarido una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, dado que con la ruptura matrimonial (divorcio) se le ha producido a la misma un grave desequilibrio económico con respecto a su situación anterior en el matrimonio.
Por su parte el exmarido y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Sentado lo que antecede y ciñéndonos exclusivamente a las referidas medidas, procede, en primer lugar, y por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de la familia, señalar que la resolución adoptada en la sentencia recurrida es totalmente correcta y acertada, ya que el art. 96 del C. Civil establece que "en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado judicialmente, corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden". Y esto por la sencilla razón de que el criterio legal entiende que el interés de los hijos es el más necesitado de protección; por lo que sin necesidad de otra argumentación, el motivo alegado habrá de ser rechazado.
TERCERO .- En segundo lugar, en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo menor, Jesús Carlos , hoy ya mayor de edad al haber cumplido los 18 años, cabe indicar que la módica pensión de 100 euros mensuales que se fija en la resolución recurrida es totalmente correcta, pues cumple el requisito establecido con carácter general para todos los alimentos de ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 del Código Civil ), pudiendo incluso considerarse como reducida la pensión fijada, ya que la madre tiene unos ingresos aproximados de 734 euros mensuales que aunque con ellos tiene que atender los gastos y cargas que se reflejan en la resolución recurrida, pero se estiman suficiente para afrontar dicha pensión atendidos también las necesidades de alimentación, vestido, educación, enseñanza, etc, del hijo que acaba de cumplir los 18 años; por lo tanto, el motivo habrá de ser rechazado.
CUARTO .- Por último, en lo referente a la pensión por desequilibrio económico solicitada por la exesposa y denegada en la resolución recurrida, la Sala estima totalmente acertado el criterio del juzgador "a quo", de que con los datos aportados a l os autos en el momento de la ruptura matrimonial (ingresos que perciben ambos esposos, declaraciones de la renta de ambos) no puede considerarse que en el momento de la ruptura matrimonial esta haya producido un desequilibrio económico en la solicitante al contar ambos esposos con los ingresos y subsidios que se especifican en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
QUINTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, con fecha 1 de junio de 2011 , en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 365/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0386/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

