Última revisión
03/02/2012
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 694/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100010
Núm. Ecli: ES:APLE:2012:108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00028/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
S40020
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2011 0002317
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000208 /2011
Apelante: GENERA CALOR Y CLIMA SL
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: VALENTÍN GARCÍA GUTIÉRREZ
Apelado: Benito
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO
S E N T E N C I A Nº 28/2012
Iltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Tres de Febrero del año 2012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad GENERA CALOR Y CLIMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Valdeon Valdeon, y como parte apelada Dº. Benito , representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Muñiz Sánchez en nombre y representación de D. Benito contra la entidad mercantil Genera Calor y Clima S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato por falta de pago de las rentas que unía las partes sobre el local existente en la Calle Juan de Herrera nº 63 Bajo, el desahucio de la demandada y su condena al pago de la cantidad de 9.398,16 ? más las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda a razón de 1.000 ? mensuales (que es lo pactado en el contrato) con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia , que lleva fecha 24 de Mayo de 2.011, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Enero de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada.
La parte actora ejercitó una acción de desahucio por falta de pago de la renta del local y solicitó la condena al abono de las sumas adeudadas.
La sentencia de Primera Instancia estima la acción de desahucio y de reclamación ejercitadas, con imposición de Costas a la demandada.
La entidad recurrente insiste en los mismos argumentos expuestos en Primera Instancia, concretamente la falta de legitimación activa y existencia de una cuestión compleja.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Falta de Litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación activa.
En el escrito de recurso se afirma que el contenido de las notas simples registrales justifica que la titularidad del bien inmueble corresponde a dos personas físicas, el demandante y otra más, siendo por tanto copropietario del local. Y argumenta que al no actuar en beneficio de la copropiedad porque no lo dice en la demanda carece de legitimación activa.
La parte recurrente está planteando nuevamente el litisconsorcio activo necesario que, sin embargo, el Tribunal Supremo viene considerando más bien como una situación de falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo , que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( Sentencias 3-7-00, 4-7-01, 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03 ) y que en determinados casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que el demandante efectivamente es propietario del inmueble litigioso, si bien junto con otra persona , sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.
Así lo ha entendido el TS en diversas ocasiones, bien apreciando la falta de acción de solamente algunos de los vendedores para pedir la Resolución de la venta por incumplimiento ( STS 7-5-99 ), bien la necesidad de que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos figuren "todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son éstas cuestiones de fondo que exigen , para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente de la válida integración del juicio Contencioso" ( STS 5-12-2000 ) , bien la obligada intervención de todas las partes contratantes cuando la acción verdaderamente ejercitada sea la de cumplimiento del contrato por los vendedores (STS 10-7- 2002), bien la falta de legitimación «ad causam» de los copropietarios que no reúnan la totalidad de las cuotas indivisas de una finca para ejercitar una acción reivindicatoria sobre ésta ( STS 15-10-2002 ), supuesto este último de cierta analogía con la situación que pretende aquí y ahora cuestionar la parte recurrente. Sin embargo, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de Diciembre de 2007, "esta Sala ha declarado que en realidad , dado que nadie puede ser obligado a demandar, la pretendida excepción se traduce en una falta de legitimación activa "ad causam" ( Sentencias de 11 de abril de 2003 ( que cita a su vez las de 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000, o 22 de diciembre de 1993 entre otras), o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, como también indica la primera de las Sentencias citadas, que no se ve vulnerada en el supuesto que comparezca uno de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y Derechos comunes por vía de acción , tal y como prevé el artículo 1.385 del Código Civil ", y además resulta adecuado en la generalidad de los supuestos de Comunidad de bienes en que cualquiera de los comuneros puede actuar válidamente en beneficio de la Comunidad.
Precisamente es reiteradísima la jurisprudencia que establece que cualquier condomino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común , en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, y solo fija como excepción cuando lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros ( SS. TS 14-5-85, 12-2-87, 19-10-87, 20-12-89, 25-1- 90, 8-4-92, 18-3-93, 8-2-94 , 31-1-95, 7-12-99 ...), circunstancias que no concurren en este supuesto. Consecuentemente con todo lo expuesto, el motivo ha de decaer por cuanto el demandante goza de plena legitimación para demandar aunque no se haya referido expresamente en la demanda a que actúa en beneficio de la Comunidad de bienes.
Por otro lado, tal como indicábamos en la Sentencia de la sección Primera de este Tribunal de fecha 22 de Mayo del 2008, "la legitimación activa en un proceso en el que se pretende la Resolución del contrato la ostenta el arrendador, que incluso puede no ser el propietario del bien arrendado". Es obvio que tal cualidad no se puede negar que concurre en el demandante, tal como consta en el Contrato aportado por mucho que la parte demandada discuta su existencia, legitimación e interés que no puede ser negado en este procedimiento.
TERCERO.- Cuestiones complejas en Juicio de Desahucio.
Cuando la parte demandada niega la existencia del contrato de arrendamiento incorporado con la demanda e impugna el mismo considera que está planteando una cuestión compleja que debería dejarse fuera del procedimiento del Juicio Verbal.
En este sentido , debe señalarse que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada "jurisprudencia menor", siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 (rollo número 624/2009 ) , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: "Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación) , pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de Derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello , y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 L.E.C., parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los Derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( S.T.C. 136/96 de 28 de octubre, S.S.T.S. 10.2.62 , 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85 , 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal Juicio sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien , si ciertamente permite un plenario posterior , en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.T.S. 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de Derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente idónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al Derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al Derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua , complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda".
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS T.S. 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.
El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material , por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición , es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).
En este caso, las alegaciones vertidas por la parte demandada en oposición al desahucio se dirigen básicamente a cuestionar la existencia de la relación de arrendamiento pero ninguna complejidad apreciamos en dicho motivo de oposición pues se admite la posesión del local y ha sido acreditado que se han efectuado pagos a la parte demandante por lo que resulta excluida la posesión en concepto de precario. Con independencia de la impugnación del contrato de arrendamiento aportado no se ofrece prueba alguna que justifique la existencia de una relación contractual diferente que explique la posesión del inmueble y así en definitiva coincidimos plenamente con el criterio expuesto en la Resolución recurrida. No vemos inconveniente alguno en debatir sobre las cuestiones planteadas en el marco de este procedimiento de desahucio y analizar la prueba presentada para determinar la existencia de la relación de arrendamiento cuestionada.
Resulta que la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna y en absoluto se aprecian cuestiones complejas que requieran un posterior juicio declarativo , por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
Deben imponerse las costas a la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERA CALOR Y CLIMA , S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en fecha 24 de Mayo de 2.011, en los autos de procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio Nº. 208/11, a que se refiere este rollo, yCONFIRMAMOS la aludida resolución , con imposición de Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
