Sentencia Civil Nº 28/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 664/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 28079370192011100504


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0007884 /2011

RECURSO DE APELACION 664 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 357 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

Apelante/s: Leticia

Procurador/es: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN

SENTENCIA NÚM.472 /2011

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

En Madrid treinta y uno de Octubre del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de los de Madrid con el núm. 357/2011 y en esta alzada con el núm. 664/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Leticia , representada por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre y dirigida por el Letrado Don Tomás Padros Uribarri, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , núm. NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña María Angeles Martín Martín y dirigida por la Letrada Doña Susana Grande Pardo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la Finca nº. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª María Angeles Martín Martín, contra Dª Leticia , representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y seis céntimos (4.497,36 euros), más intereses legales y costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Leticia se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en que por el Juzgador de instancia no se ha valorado en su justa medida la prueba practicada en autos, señalando que cual ha reconocido al Administrador de la Comunidad demandante, los recibos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 a Septiembre de 2010, cuyo importe es objeto de reclamación, han sido preparados para el presente procedimiento, puesto que él entró a administrar a dicha Comunidad en Julio de 2010, reconociendo, además, que la sentencia de 27 de Mayo de 2009, no ha sido cumplida, puesto que los nuevos coeficientes en ella reconocidos no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo que dicha sentencia manda actualizar el coeficiente correspondiente a la ahora apelante a Mayo de 2006, indicando que llevó aquél que llevó a cabo la regularización de las cuotas a partir de Diciembre de 2008, así como que en ningún momento han facilitado a la ahora apelante las cuentas, en virtud de la cuales debería procederse a una devolución por cuotas indebidamente pagadas o pagadas sobre una cuota de comunidad superior a la aprobada judicialmente; señala que en la sentencia se instancia se declara probado la deuda en base a la liquidación practicada en Junta de 26 de Octubre de 2010 y en la certificación del propio Administrador, así como que se ha tenido en cuenta la regularización de la cuota de la ahora apelante a partir de Diciembre de 2008, con lo que yerra en la apreciación de la prueba, puesto que lo que ahora apelante ha venido alegando desde el inicio del procedimiento es que por la Comunidad no se han regularizado las cantidades por ella abonadas y que deben ser objeto de regularización desde Mayo de 2006, sin que tampoco de haya tenido en cuenta que no se han podido justificar que los gastos susceptibles de individualización, se hayan individualizado, ni que los de reparación y mantenimiento de la escalera estén excluidos de los gastos que ella debe abonar, sin que en el derramo extraordinaria que se fija en la Junta se especifique a qué corresponden y si se ha tenido en cuenta que ella no debe pagar de mantenimiento y reparación de la escalera, respecto de lo cual se han realizado en los ejercicios 2008 y 2009 importante obras de reparación, que describe; se indica también por la apelante, que en la propia sentencia se hace constar que en los recibos presentados por la demandante se ha señalado con signo negativo, las cantidades descontadas en virtud de la sentencia de 2009, pero dicho recibos corresponden a partir de 2.008 y ya ha hecho constar que la regularización debe llevarse a cabo desde Mayo de 2006, que lo que dice la citada sentencia de 2009; concreta la apelante que en ninguno de los recibos consta apunte alguno que justifique, no sólo los gastos de devolución, sino simplemente que han sido presentados al cobro y en los presentados sí figuran los gastos de devolución, cuando no han sido presentados al cobro; hace referencia a los desconocimientos manifestados por el Presidente de la Comunidad y a las manifestaciones del Administrador y como no dio contestación a lo solicitado por la ahora apelante mediante burofax, en cuanto a hacer constar a qué corresponde cada gasto de los cobrados a partir de Diciembre de 2008, ni las derramas y qué gastos se han individualizado; de modo que no puede saber la ahora apelante si realmente adeuda la cantidad que se le reclama o si, por el contrario, la Comunidad le adeuda a ella alguna cantidad proveniente de la regularización que corresponde desde Mayo de 2006 hasta Diciembre de 2008, cometiéndose irregularidad en la certificación que se emite.

Señala la apelante, también como motivo de impugnación, que el Juzgador de instancia comete error al considerar que la falta de impugnación de los acuerdos de la Junta, ya ha que los mismos sean firmes al haber transcurridos tres meses desde la notificación del acta y ello habida cuenta que la aplicación de la cuota que se está haciendo a la demandante, es contraria lo dispuesto en la Ley. A través de la sentencia de 2009, que hace constar que dicha cuota debe aplicarse desde Mayo de 2006, lo que la propia demandante reconoce que no ha hecho, ya que la aplica desde 2008, por lo que el plazo de impugnación es de un año, estando dentro del mismo, repitiendo la petición que hizo al Administrador, para una vez aclaradas las cuentas hacer frente al pago, contestación que le fue dada de forma imprecisa, no teniendo más noticias hasta la presentación de la demanda.

Se termina suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y por la que se dicte se desestima la demanda, declarando no haber lugar a la reclamación en la misma realizada, al no poder saber si la deuda reclamada se ajusta a la realidad, en base a lo que en el cuerpo de recurso deja expresado, todo ello con imposición de las costas procesales.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante reconvenida, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 30 de Septiembre de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, conforme a lo señalado LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2 º se designa conforme al turno previamente establecido Magistrado para el conocimiento del recurso, se resuelve en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso nos lleva hacerlo comenzando por el último de sus motivos, a través del cual se reconoce que el acuerdo de la Junta de Propietarios en la que se acuerda reclamar a la demandada la cantidad a que la demanda se contrae no ha sido objeto de impugnación, ni lo es vía reconvención, por lo que la sentencia de instancia estima ha de entenderse ejecutivo, sin que en el procedimiento en que nos encontramos pueda resolverse sobre su validez, criterio que este Tribunal comparte plenamente, pues para obtener la nulidad de un acuerdo es precisa no la mera oposición cuando se reclaman las cuotas derivadas del mismo, sino que es precisa instar la acción de nulidad del acuerdo, que cual señala la STS de 19 de Octubre de 2005 , necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente al no haberse formulado la oportuna reconvención; siendo que el acuerdo de la Junta viene a crear estado, cuando no sea en forma impugnado, única manera de que las Comunidades pueden estar en situación de mantenimiento y viabilidad, frente a los copropietarios disidentes que tienen la vía la de la impugnación, por ello que no basta para éstos el desacuerdo sino acudir a la vía de la impugnación, y ello independientemente de que se trate de acuerdo nulo o anulable, para los que ciertamente existe distinto plazo de impugnación, a cuyo respecto ya la STS de 6 de Febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacifica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala, de que haya que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de caducidad de la acción de impugnación(pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos".

la STS de 21 de noviembre de 2007 indica que "Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad -, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil . Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002 , , 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , , 20 de noviembre de 2006 , 18 de abril de 2007 y de 17 de diciembre de 2009 .

De concretar es como la actual LPH, en su artículo 18.3 dispone "la acción caducara a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducara al año; en el concreto caso como indicábamos no existe impugnación, y aunque la hubiera es de señalar como conforme a lo que prevé el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , la impugnación no suspende su eficacia, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios, de modo que nos encontramos ante un acuerdo, aquel en base al que la Comunidad actúa, eficaz y por ende vinculante

En el precedente sentido se han pronunciado esta Audiencia al señalar que "no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9.d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión." . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 .

Desde las precedentes consideraciones que el recurso haya de ser desestimado, sin necesidad de entrar en otras cuestiones aducidas en el escrito de interposición, que en definitiva supondría entrar a conocer de la validez del acuerdo, para lo que se precisa que se inste la nulidad del mismo, e instada se acuerda como medida cautelar la suspensión de su eficacia, lo que obviamente, así se acepta, no se ha producido.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parta apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de los de Madrid bajo el núm. 357/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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