Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 902/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 902/2011

Autos nº: 194/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Esperanza

Procurador: DOÑA SONIA LOPEZ CABALLERO

P. Apelada: DON Alvaro

Procurador: DON VICTOR GARCIA MONTES

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 28

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 18 de enero de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 194/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora DOÑA SONIA LOPEZ CABALLERO; y de otra, como parte apelada, DON Alvaro , representado por el Procurador DON VICTOR GARCIA MONTES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes en nombre y representación de D. Julio , contra Dª Esperanza , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, y desestimando la demanda reconvencional planteada por Dª Esperanza contra D. Julio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 17 de junio de 1997 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 502/97, la cual permanece inalterada en todos sus extremos salvo, con efectos a partir de la fecha de la presente sentencia, en cuanto al régimen de estancias con el padre de los dos hijos menores, sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento, y así:

El régimen de visitas y estancias del padre con los menores será el que éstos libremente decidan, si bien en defecto de acuerdo:

Fines de semana alternos desde la tarde del viernes tras las actividades extraescolares o en su defecto las 20 horas hasta el domingo a las 21 horas. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que tras estos períodos vacaciones los menores estarán el fin de semana siguiente con el progenitor con el que no estuvo el último fin de semana del período vacacional, de tal modo que no pasen dos fines de semana seguidos sin ver a alguno de su padres.

Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años pares y por la madre los impares.

Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 2000 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años pares y por la madre los impares.

Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares.

En todos los casos será Dª María Esperanza quien lleve a los menores a Madrid, y D. Julio quien los devuelva a Guadalajara."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Esperanza , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 600 Ñ al mes por hijo con efectos desde la sentencia de 1ª Instancia; y, en segundo lugar, en cuanto al régimen de visitas, para que el padre y los hijos menores puedan verse cuando así lo deseen, debiendo ser el padre el que realice los desplazamientos para recoger a los hijos y traerlos a su costa por tener una situación económica más holgada; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 16 de junio de 2011.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de julio de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Esperanza a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, se ha planteado proceso de modificación de medidas, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice; "de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine"del C.C .-ahora también el art. 775 L.E.C .-, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán se modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos y siempre que dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes".

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo", no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para con desestimación del presente recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia apelada. En efecto, solo se aprecia cambio sustancial de circunstancias en el hecho del cambio de domicilio por parte de la Sra. Esperanza con sus hijos a Guadalajara, hecho alegado en la demanda, acreditado y reconocido de contrario. Entonces, procedía cambiar el régimen de visitas y vacaciones; y, al respecto, el señalado por el Juzgador de la primera instancia ha de calificarse de correcto, normal y típico en el ámbito de Familia, pero que se adapta a las circunstancias concretas del presente caso y con repartimiento entre las partes de los gastos de desplazamientos, por ser una situación no provocado por el Sr. Alvaro . Y es correcto, igualmente, no variar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, pues en el tipo de proceso en el que nos encontramos era precisa la prueba de lo que se percibía antes por el obligado con tal prestación con lo ganado al momento presente; falta el elemento comparativo preciso en este procedimiento.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora DOÑA SONIA LOPEZ CABALLERO; contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 194/2010 ; seguido con DON Alvaro , representado por el Procurador DON VICTOR GARCIA MONTES; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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