Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100055

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 25/12

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE ALMAZÁN

Procedimiento de origen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 200/11

SENTENCIA CIVIL Nº 28/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP.)

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En Soria, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas 200/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandado: Rosana , representada por el Procurador Sra. Parrondo Baselga, y asistida por el Letrado Sr. Samuel Pintado.

Y como apelado y demandante: Jon , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. De Nicolás Ordax.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL, que se adhiere al recurso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Jon , declaro procedente la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de divorcio contencioso 34/2006 dictada por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2.006 y, en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto la obligación de D. Jon de hacer frente a una pensión de alimentos a favor de sus hijos Bárbara y Romualdo , reduciendo la pensión en 353,60 euros dejándola en 176,80 para el hijo Carlos Ramón . Se mantienen las restantes medidas definitivas acordadas en la referida Sentencia. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/12, habiéndose solicitado por la parte apelante la unión de prueba documental que adjuntaba a su escrito de recurso, estando los Autos pendientes de resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Se ratifican expresamente y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PREVIO .- La parte apelante han presentado unos documentos en esta alzada solicitando que se incorporen a los autos.

El artículo 460 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , especifica los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de recurso, y las pruebas que pueden solicitarse. Dicho precepto establece que "1.- Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2.- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la prueba documental interesada por la parte apelante ha de considerarse comprendida en el supuesto de hecho del ya citado artículo 460.1. de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 270.1.1º de la misma Ley , porque se trata de un documento de fecha posterior al acto de juicio y que podría resultar relevante a los efectos de resolver dicho recurso -aunque, como veremos, no será así-. Resulta procedente, en consecuencia, admitir el documento aportado por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso devolutivo, siendo que la apelada ha tomado ya conocimiento del documento presentado y ha podido realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con su contenido.

PRIMERO. - Dicho lo que antecede, y con relación al fondo de la cuestión, el artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que, con carácter general, las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.

El motivo del recurso solicita la continuación de la pensión a favor del hijo mayor ya de edad, fundamentándola, en síntesis, en que no ha cambiado su situación económica, y que el hecho sustancial hubiera sido tener un trabajo con contrato indefinido, con un salario fijo que hubiera permitido al hijo Romualdo su independencia económica así como la posibilidad y facultad de costearse sus medios de vida.

La sentencia objeto de recurso consideró que aunque el hijo de 19 años actualmente no realiza un trabajo remunerado, no estudia ni pretende seguir formación determinada, y ha tenido empleos muy recientes con unos considerables ingresos, superiores incluso a los de sus progenitores. Su intención es acceder de forma definitiva al mercado laboral, y no seguir estudiando. Por ello, el Juzgador de instancia considera que ya ha accedido al mercado laboral dentro de la eventualidad que predomina en la actual coyuntura económica.

Pues bien, consideramos que el recurso debe perecer, haciendo nuestros los acertados razonamientos del Juzgador a quo, pues entendemos, a la vista del material probatorio obrante en autos, que en el presente caso, concurren los presupuestos a los que nuestro legislador civil condiciona la extinción de la pensión alimenticia, en concreto, la causa prevista en el art. 152.3 del CC al disponer que la obligación de alimentos se extingue cuando el alimentista está en condiciones de trabajar, y obtener así recursos con los que hacer frente a sus necesidades. Ha resultado acreditado el acceso al mercado laboral del hijo Romualdo , lo que permite concluir que el alimentista ha dispuesto y dispone, al menos potencialmente, de la posibilidad de obtener medios suficientes de subsistencia mediante su trabajo. Ya que no puede pretenderse, como se sostiene de contrario, que los alimentos a los hijos mayores de edad sólo queden extinguidos si el trabajo al que se accede o se puede realmente acceder es fijo y estable, ya que la precariedad hoy ha pasado a formar parte característica del mercado laboral. Es de interés la cita de la sentencia dictada por la AP de Madrid de 26 de abril de 2007 , en la que se viene a señalar que "Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue".

SEGUNDO. - A pesar de la desestimación del recurso de apelación y dados los intereses debatidos y las dudas que suscitan, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosana , representada por la Procurador Sra. Parrondo Baselga, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el juicio de modificación de medidas 200/2011 , confirmamos la expresada resolución .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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