Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 113/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 113/2011
Autos no 235/2007
Jdo. 1a Inst. no 2 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 235/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane, a instancias de D. Porfirio , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dna. Ana María Fernández Riverol, y asistido por el Sr. Letrado D. Pablo Arvelo Díaz contra D. Segismundo , D. Jose Ignacio y D. Carlos Ramón , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dna. Antonia María Ginovés Lorenzo y asistidos por el Sr. Letrado D. Indalecio Pérez García, y contra DNA. Eulalia , DNA. Isabel y D. Ángel Daniel ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna., María Teresa Luarca Gómez dictó sentencia el 1 de Octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Porfirio contra Dna. Eulalia , D. Segismundo , D. Jose Ignacio , D. Carlos Ramón , Dna. Isabel y D. Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, trancurriendo el plazo otorgado a las partes personadas, sin que se presentara oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha de responderse a la imputación de incongruencia omisiva de la sentencia que se denuncia en primer lugar en el escrito de interposición del recurso, con invocación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , que el recurrente argumenta diciendo que, según consta textualmente en la demanda y por simple lectura de sus hechos y fundamentos jurídicos, el demandante ejercita una "acción declarativa de dominio y cancelación de asiento registral, fundada en la prescripción adquisitiva de los artículos 1930 y 1934 del Código Civil ", haciendo residir la incongruencia en que la sentencia recurrida entiende con error que lo ejercitado por la parte es una acción distinta, la contemplada en el art. 348 del Código Civil que ni se alude en la demanda, lo que supone a su juicio, una injustificada alteración de la cusa petendi, resultando manifiestamente incoherente la resolución con lo solicitado en la demanda; lo que constituye el motivo sustancial del recurso, porque de esta incongruencia deriva el recurrente que no se contraviene el derecho de propiedad, como si se tratase de una acción reivindicatoria, sino que, por el contrario, ante el allanamiento de los demandados a la demanda, esta inexistencia de oposición en la que se basa la sentencia recurrida para acordar su desestimación, ha de tener como consecuencia su estimación.
SEGUNDO.- Al respecto, conviene puntualizar que en principio procesalmente no puede ser apreciada la incongruencia denunciada porque la demanda fue desestimada íntegramente, de modo que el fallo de la sentencia resuelve todos los puntos en litigio. La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser reputadas incongruentes porque resuelven todas las cuestiones propuestas, salvo que el fallo absolutorio se base en excepciones o defensas procesales no alegadas por las partes o responda precisamente a un problema o problemas no debatidos en el pleito por alterarse la causa petendi, como dice el recurrente ( SSTS de 12-7-1983 y 11-6-2001 , por ejemplo). Pero no hay incongruencia en este caso, porque una cosa es que se entienda que es uno u otro el título con el que se acciona, y otra distinta, que se desestime la acción que se ejercita, la declarativa del dominio, por razones inherentes a su naturaleza y requisitos, que es, en todo caso, lo que determina la congruencia.
Sin embargo, aunque el actor no se haya fundado explícitamente en el art. 348 del Código Civil , como dice la sentencia recurrida, pues es dicho precepto el que confiere la acción declarativa del dominio; y por otra parte, no elude la sentencia recurrida el título de adquisición que se invoca, al que se refiere su fundamento de derecho primero, explicitando toda la cadena causal alegada por el actor, en términos de que alega que el padre del demandante, don Gabino , y su abuela, dona Adolfina , compraron la finca a la que se contrae la demanda, en fecha de 21 de enero de 1936; que dividieron en dos partes, cada una propiedad de cada uno de ellos; que dona Adolfina falleció el día cuatro de enero de 1960, y dejó al padre del actor su porción de dicha finca como parte de su herencia; y que posteriormente, su padre don Gabino , falleció el día 9 de noviembre de 1989, siendo el actor su único y universal heredero.
Efectivamente, según los documentos aportados con la demanda, don Gabino otorgó testamento ante notario el día uno de octubre de 1982 en el que instituye y nombra único y universal heredero a su único hijo don Porfirio . Y lega a su cónyuge, dona Covadonga , el tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria. Otorga testamento dona Covadonga el mismo día y en idénticos términos, recíprocos respecto de su cónyuge, falleciendo el día dieciocho de noviembre de 1988. Todo lo cual, claro está, no se cuestiona por ninguno de los demandados, pues se allanaron a la demanda.
Pero es que además no es unívoco que el actor ejercite su acción declarativa fundada únicamente en la prescripción adquisitiva de los arts. 1930 y 1934 del Código Civil , según se dice en el escrito de interposición, por el contrario, el fundamento de derecho primero de la demanda comienza diciendo que el demandante es actualmente dueno de la finca que describe, y a la que se refiere la acción declarativa ejercitada, en su condición de hijo único y universal heredero de don Gabino . Se extiende el actor en los detalles de esta adquisición hereditaria en los siguientes fundamentos, particularmente en los fundamentos jurídicos cuarto quinto y sexto, siendo en el séptimo en el que alude a la continuación en la posesión de su causante don Gabino , y en el octavo en el que reúne la invocación del justo título para alegar la prescripción adquisitiva.
De modo que propiamente ni hay incongruencia omisiva, ni tampoco la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). La jurisprudencia tiene reiterado que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( SSTS de 24-6-1993 , 16-6-1994 y 13-5-1996 ), y que no hay motivo de revocación ni siquiera cuando ha de confirmarse el fallo por fundamentos diferentes de los estimados en la sentencia que se revisa ( SSTS de 24-10-1995 y 24-7-1998 ). Recuérdese que desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entranar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 172/1994 , 111/1997 y 220/1997 , entre otras).
Cierto es que, como senala la STC 15/1999 , "en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal". Aunque pudiera parecer este el caso, como se dijo, difícilmente puede estimarse concurrente en la sentencia recurrida, porque la doctrina aplicada, repitámoslo, es la que concierne a la acción declarativa de dominio, en atención a su naturaleza y requisitos, con independencia del título de adquisición.
TERCERO.- No obstante, si como reduce el recurrente en su escrito de interposición de recurso, lo que ejercita en la demanda es una "acción declarativa de dominio y cancelación de asiento registral, fundada en la prescripción adquisitiva de los artículos 1930 y 1934 del Código Civil ", lo primero que es oportuno recordar es que no existe ningún precepto que proclame que la posesión en concepto de dueno deba presumirse; el art. 448 del Código Civil únicamente establece que el poseedor en concepto de dueno tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título. Pues bien, ni se aporta ni hay constancia de la aceptación y adjudicación de la herencia por el causante del actor.
Como recuerda la STS de 28-5-1990 , dicho Tribunal tiene reconocido que el simple título de heredero no confiere atribución de dominio; ni desde luego por sí solos los abonos de tasas o impuestos u otros gastos de la finca, por ser de lógica y simple contraprestación al uso de la misma, ni tampoco puede el recurrente invocar en su favor los datos del Catastro, pues tal como tiene reconocido la jurisprudencia reiteradamente la inclusión de una finca en el Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de la misma, porque no puede por sí sola constituir un justificante de dominio.
Por tanto, como dice la STS de 20-10-1989 , en virtud de lo normado en el art. 1933 del Código Civil , la posesión de un bien hereditario quedado al fallecimiento del causante realizada por cualquiera de sus descendientes no les provee, a efectos de prescripción adquisitiva, de causa posesoria exclusiva sino en beneficio de todos los que, en su caso, emanen de causa hereditaria de ellos, puesto que, como se explica en dicha sentencia, literalmente "según se deduce del contexto del artículo 400 del Código Civil , al entenderse transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, es indudable que se les transmite, por ministerio de la ley, la posesión de los bienes hereditarios que ya venían poseyendo, aun sin necesidad de que hubiesen hecho acto material alguno, como consecuencia de la figura llamada posesión civilísima «est etiam civilissima possessio quae ipso iure sine facto hominis transfertur», aplicable sobre todo, a las adquisiciones por título hereditario, para evitar solución de continuidad entre la posesión del «de cuius» y la del heredero, dado que en las transmisiones hereditarias el causante transfiere la posesión de los bienes al sucesor sin acto material alguno de ocupación por dicha consecuencia de ministerio de la ley, a causa de que considerada la herencia como una cosa común todos los particulares constituyen una sola personalidad, generando que la prescripción que pudiera haber ganado un copropietario o comunero aproveche a los demás, como lógica consecuencia del principio de que la posesión de los coherederos no es propia ni personal, de índole privativa, de cada uno de ellos, sino que cada cual posee en representación y en provecho de todos los demás coherederos, y por eso ninguno puede prescribir contra otros, en tanto no se acredite situación de intervención posesoria, es decir por carácter distinto del que provenga de la sucesión hereditaria".
Así pues, no puede obviarse que para que se produzca la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, es requisito ineludible que la posesión del bien lo sea en concepto de dueno ( art.1941 del Código Civil ), cuyo requisito no se ha acreditado que concurra en el presente caso, desde luego respecto de la herencia de la abuela del actor, dona Adolfina , que es quien figura como titular registral.
En este punto, es donde surge la oportunidad de la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, porque en realidad el recurrente pretende acreditar la concurrencia del requisito de la posesión exclusiva de toda la finca en concepto de dueno con el allanamiento de los demandados; pero aparte de que los codemandados rebeldes, entre los que se encuentran los hijos de dona Adolfina , dona Isabel y don Ángel Daniel , hermanos de don Gabino , causante próximo del actor, no consta que sean rebeldes voluntarios porque fueron emplazados por edictos, dicho allanamiento es justamente lo que hace pertinente aplicar la doctrina reiterada del TS relativa a las acciones declarativas del dominio. La STS de 5-2-1999 , cita la de 8-11-1994 , para proclamar que ""este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho". Es decir, que nuestro ordenamiento jurídico no admite la declaración de relaciones o situaciones jurídicas porque sean ciertas si no son negadas o cuestionadas por nadie, En términos de la STS de 3-12-1077 "la acción declarativa del dominio, como ha dicho esta Sala, en sus sentencias de 21 de febrero de 1945 , 27 de mayo de 1944 , 25 de abril de 1949 , 5 de octubre de 1959 y 28 de febrero de 1962 , entre otras, tiene como finalidad la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho, o se lo abroga o se lo atribuye, y que, por tanto la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, le discute el derecho de dominio al propietario, o no se allana a reconocerlo está legitimado pasivamente y debe sufrir las consecuencias que, del proceso, se deriven". O sea, que es necesario que se contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad.
Falta, pues, un interés jurídico, porque el interés no consiste en el particular del demandante de obtener en su favor la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, como se alega en la demanda, por lo que Si como se dice en el fundamento octavo, lo que el demandante pretende obtener es la reanudación del tracto sucesivo interrumpido por la imposibilidad que deriva del fallecimiento y paradero desconocido de los herederos de dona Adolfina , resulta evidente la inadecuación del procedimiento elegido, sino que el interés de la acción "tiene por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título dominical sobre el bien frente al que se lo discute o se lo atribuye" ( SSTS de 12-6-1976, 14- 3-1989 y 23-1-1992 ).
En consecuencia, puesto que ni consta ni se acredita que se haya cuestionado el derecho de dominio pretendido, queda sin justificación el interés exigible para su declaración judicial, y por tanto, procede la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de más consideraciones, al carecer las alegaciones del apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado.
CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia, ante la falta de oposición formal en esta segunda instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

