Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 611/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100040
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 611/11 .
Autos núm. 219/11.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de enero dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 219/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales y promovidos, como demandante, por DON Jaime , representado por la Procuradora dona Carolina Sicilia Romero y dirigido por el Letrado don Marcos Zafra Monasterio, contra la entidad ASCENSORES TEIDE, S.L.L., representado por la Procuradora dona Piar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado don Juan Rodríguez Ferrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Carolina Sicilia Romero, en nombre y representación de Don Jaime contra ASCENSORES TEIDE SLL, ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con condena en costas a la parte actora.
Álcense las medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda de nulidad de acuerdos sociales de la Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria de 11 de julio de 2008 adoptadas por auto de 2 de diciembre de 2009- artículo 744 LEC -. Líbrese oportuno mandamiento al Registro Mercantil. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se pasa a analizar se reproducen esencialmente los argumentos esgrimidos por la parte actora en la primera instancia y en los que basa su pretensión de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad demandada en fecha 11 de julio de 2.008.
SEGUNDO.- En primer lugar se aduce infracción de las normas legales aplicables, concretamente de los arts. 55.1 o y 51 de la L.S.R.L .
La primera de dicha normas establece en su apartado primero, que "Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, los soliciten los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos solo serán eficaces si constan en el acta notarial".
Arguye el recurrente que, pese a que, en su condición de socio, en la que fue convocado para la celebración de la junta, solicitó la presencia notarial, ninguno de los otros dos administradores la requirió, por lo que entiende que los acuerdos finalmente adoptados no son válidos.
La juez a quo rechazó los argumentos de la demandante porque el Sr. Jaime era también administrador de la sociedad, junto y solidariamente con los otros dos convocantes de la sesión, por lo que podía haber hecho él directamente la designación de Notario, tal y como se le indicó en el escrito que el administrador Sr. Jesús Ángel le dirigió en contestación a su solicitud, en el que además se indicaba que la sociedad se haría cargo de los gastos correspondientes, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 3o del citado art. 55.
Siendo ello así, no pueden aceptarse las argumentaciones que se vierten en el recurso en el sentido de que era obligación de los otros administradores la designación de notario, pues ellos eran los convocantes de la junta y el actor actuaba, solicitando la presencia notarial, en su condición de socio.
De acuerdo con lo previsto en el art. 45 L.S.R.L ., la junta general se convocará "por los administradores", por lo que en este caso, la ser los tres solidarios, podía serlo por cualquiera de ellos, sin que tal circunstancia suponga que los no convocantes dejen de ser administradores para "rebajarse" a meros socios, como parece ser la tesis del recurrente.
Por tanto, siendo facultad suya la designación del notario, como resulta de la propia norma invocada, es contrario a la buena fe que pretenda el demandante ampararse en la inactividad de los otros dos administradores, máxime cuando había recibido la respuesta en el sentido indicado y por tanto conocía ya que la repetida designación quedaba a su iniciativa.
Loa razonamientos que se hacen en relación a la garantía que supone la norma del art. 55 para las minorías sociales no son aplicables al caso; dichas garantía se justifican por la situación predominante de los socios mayoritarios frente a los minoritarios e incluso frente a las eventuales reticencias de los administradores, en caso de conflicto, para designar notario que de fe y efectividad a los acuerdos societarios, pero no tiene sentido en el caso de un administrador, al que la ley faculta directamente para actuar como tenga por conveniente en este tema de la presencia notarial en las juntas.
TERCERO.- A continuación alega la parte recurrente que se ha vulnerado también la norma contenida en el art. 51, referente al derecho de información de los socios con carácter previo a la celebración de las juntas sociales.
Al margen de que lo dicho anteriormente vale para este asunto, pues no estamos ante un socio "normal" sino ante un administrador solidario que tiene acceso a la información en cuestión sin necesidad de solicitarla expresamente, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, en este caso no se negó la misma al demandante, como resulta del escrito ya aludido.
Parece que lo que el recurrente hecha en falta es que se le informara por escrito de la forma prevenida en el citado art. 51, pues alega que solo se le manifestó que la documentación en cuestión estaba a su disposición en la sede de la sociedad, requiriéndosele para que fijara día y hora para consultarla.
Pues bien, el derecho de información de los socios que regula el art. 51 es referente a los asuntos comprendidos en el orden del día. En este caso, como resulta de la propia convocatoria, acorde con la certificación con base en la cual se elevaron a públicos los acuerdo cuya nulidad se interesa, tales puntos eran: 1o- cambio del sistema actual de administración de la sociedad; 2o.- cese de los actuales administradores; 3o- nombramiento de nuevos administradores; 4o- cambio de domicilio social y modificación de los estatutos a los efectos oportunos y 5o lectura y aprobación, si procede, del acta de la asamblea. Y la información solicitada por el demandante y en cuya falta se basa su petición de nulidad de los acuerdos hace referencia a lo siguiente: "informe detallado de todas las cuentas, subcuentas y partidas de ingresos, gastos y deudas pendientes de la sociedad, indicando la composición de los mismos, origen individualizado de los apuntes contables y documentación soporte de los mismos, facilitándome asimismo copia de las Cuentas Anuales (Balance, Cuanta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) que deben ser sometidas a la Junta".
Así, se estaba solicitado información ajena a los asuntos a tratar en la reunión en cuestión, lo que nos aparta de la finalidad del art. 51 L.S.R.L ., que no es otra que la de garantizar que los socios asistentes a las juntas conozcan con antelación los datos precisos para comprender lo que en ellas va a tratarse y formar correctamente su voluntad a la hora de votar a favor o en contra de los acuerdos consecuentes.
En todo caso, podemos situarnos no en el alegado art. 51 sino, como se hace en la sentencia, en la norma del art. 86 L.S.R.L ., que regula el derecho de los socios al examen de la contabilidad, en relación, lógicamente, con las juntas que tenga por objeto la aprobación de la misma. Lo que, aparte de no ser el caso, supone el derecho a obtener los documentos necesarios, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas, derecho que, en concreta referencia a los documentos a que aludía el demandante, se materializa mediante el examen de los documentos contables en la sede social, como se establece en el apartado 2o del citado art. 86.
En consecuencia, ningún derecho del actor fue vulnerado, pues, teniendo a su disposición la documentación precisa, simplemente no acudió a la sede de la sociedad a examinarla.
CUARTO.- En relación con las alegaciones que se vierten a lo largo del escrito de recurso relativas al error en la valoración de la prueba por parte de la juez de primera instancia, este error habría impedido a la misma apreciar la verdadera voluntad de los otros dos socios al actuar como lo hicieron, que no sería otra que la de "sacar" al demandante de la sociedad.
La demandada no niega que efectivamente los senores Jesús Ángel y Eloy mantenían una mala relación con el actor y que pretendían alejarle de la administración de la sociedad, como finalmente hicieron, por los desacuerdos existentes entre ellos.
Pero, frente a lo que argumenta el apelante, esta conducta y esta voluntad son totalmente lícitas, amparadas por el sistema de mayorías que rige las sociedades mercantiles y hechos como el acaecido, cese del demandante como administrador, mediante acuerdo de los socios mayoritarios, no son sino la consecuencia lógica de tal sistema de gestión.
QUINTO.- Por todo lo dicho este recurso no puede estimarse, siendo plenamente ajustada la sentencia recurrida, con la consecuencia, en cuanto a las costas de esta alzada, prevista en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil no 1 de los de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al no 219/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C ., si se interpone en tiempo y forma ante este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
