Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 847/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100028


Encabezamiento

ROLLO Nº 847/11-C

SENTENCIA Nº 000028/2012

SECCION OCTAVA

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001089/2010, por D. Luis Alberto representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D.JUAN A. TARAZAGA LÓPEZ contra D. Rubén representado en esta alzada por la Procuradora Dª.CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y dirigido por la Letrada Dª.MARGARITA MORTERA DOMENECH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rubén .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 29-6-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, debo condenar y condeno a D. Rubén , representado por el Procurador D. Cristina Borrás Baldova, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 28.105,37 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rubén , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Enero de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora presento demanda de juicio monitorio interesando se requiera de pago a D. Rubén por la cantidad de 28.105,37 euros, dándose acto seguido a los autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formulo oposición en los siguientes términos:

No consta encargo de D. Rubén sino únicamente comunicación de fecha 19 de febrero de 2007 al demandante para que siga con la defensa del recurso contencioso-administrativo iniciado a instancia de D. Apolonio .

No se adeuda la factura reclamada emitida en fecha 16 de abril de 2010 impugnándose la misma tanto por indebida como por excesiva.

Dentro del plazo establecido por la Ley la parte actora presento demanda de juicio ordinario que basaba en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: D. Apolonio hermano del demandado, contrato los servicios profesionales del actor para la defensa de una reclamación instada por los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia cumpliendo el Sr. Luis Alberto el referido encargo. En fecha 29 de diciembre de 2005 falleció D. Apolonio siendo su heredero universal el ahora demandado D. Rubén , quien tomo las decisiones que considero oportunas con respecto al devenir del proceso judicial que mantenía su difunto hermano, si bien no ha satisfecho la deuda contraída con el actor en virtud de la labor profesional desarrollada por este. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que el demandado adeuda al actor la cantidad de 28.105,37 euros mas intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (15 de abril de 2009) y hasta su completo pago, y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad referida y sus intereses, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva por carecer la minuta reclamada de la consideración de carga o pasivo del caudal hereditario.

Y en cuanto al fondo aducía en síntesis:

Que el Sr. Rubén nunca efectúo encargo alguno al demandante, pues no existe hoja de encargo sino únicamente una solicitud de fecha 17 de febrero de 2007 de que continúe con la defensa del recurso contencioso administrativo que se sustancio ante la Audiencia Nacional por lo que únicamente se le podría repercutir factura por esta intervención y no por las anteriores que quedaban englobadas dentro del marco contractual existente entre el hermano del demandado y su letrado, pues este concepto queda incluido dentro de la "iguala que percibía" por su relación continua con el fallecido desde varios años atrás.

La reclamación efectuada por el demandante cuya expedición data de fecha 16 de abril de 2009 no puede ser integrada dentro del pasivo del caudal hereditario, pues D. Apolonio falleció el 29 de diciembre de 2005.

Por otro lado, la minuta reclamada además de ser indebida es excesiva, habiéndose aplicado las normas de orientación del ejercicio 2006 para actuaciones efectuadas y terminadas durante el año 1996; igualmente se aplican las escalas de las normas de honorarios para actuaciones terminadas en 1997, 2000, y 2001.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dicto en fecha 29 de junio de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- En el escrito inicial de procedimiento monitorio no se recoge o indica por el actor que la minuta reclamada forma parte del pasivo o es carga de la herencia. Por tanto, esta alegación introducida en el escrito de demanda, debe ser considerada extemporánea.

2.- De ello se deduce que tampoco puede ser considerada extemporánea la alegación del demandado en el sentido de que la cantidad reclamada no forma parte del pasivo de la herencia por haberse introducido la misma en el escrito de contestación a la demanda y no en el de oposición a la de juicio monitorio.

3.- La minuta reclamada no puede ser considerada como carga de la herencia, y dado que el actor no distingue entre la calificación de pasivo y carga de la herencia a la hora de encuadrar la minuta de honorarios reclamada tal reclamación no puede integrarse en el segundo concepto pues este comprende los gastos de ultima enfermedad, entierro, funeral y otros, pero no es extensible a la minuta, y en cuanto al primero, habrá que manifestar que forman parte del pasivo del caudal hereditario aquellas deudas pendientes en el momento del fallecimiento, sin embargo, la factura de honorarios esta fechada el 16 de abril de 2009 por lo que difícilmente habiendo fallecido el Sr. Apolonio el 29 de diciembre de 2005 podría estar pendiente de cumplimiento en la citada fecha.

4.- Error en la interpretación del artículo 1003 del Código Civil que carece de encuadre en este procedimiento pues el problema de fondo no radica en el hecho de no haber solicitado el recurrente el beneficio de inventario, sino en que en que cuando fallece el Sr. Apolonio no existe la deuda, ya que se genera cuatro años después.

5.- La Sentencia habla de la extemporaneidad en la alegación de la existencia de un error en la actuación del letrado, sin embargo en el primero de los motivos de oposición del juicio monitorio la recurrente ya adelanto de forma sucinta que estaba en disconformidad puesto que no se trataba de un encargo concreto, sino que el Sr. Luis Alberto era con anterioridad al procedimiento tributario, letrado y asesor de D. Apolonio . Como consecuencia de dicho error el demandante asumió el compromiso de no cobrar el citado procedimiento y su actuación no tenia otra intención que la de solucionar dicho error.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valoradas las circunstancias concurrentes, la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada -a los que bien poco cabe añadir- adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

El primero y segundo de los invocados han de verse irremediablemente abocados al fracaso, por cuanto, el artículo 814 de la L.E.C . 1/2000 es claro al señalar que el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. Prevé incluso el citado precepto que la petición se extienda en impreso o formulario, no exigiéndose valerse de procurador y abogado. El legislador ha previsto por tanto sin lugar a dudas, que el procedimiento se inicie a través de una petición sucinta, cuya admisión o no a trámite vendrá determinada únicamente por el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los arts 812 y 814 de la LEC 1/2000 , y por la presentación de documentos que, constituyan un principio de prueba suficiente del derecho del solicitante, posponiendo los argumentos jurídicos propiamente dichos para un estadio posterior, pues el Tribunal ponderará en esta fase procesal únicamente si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta. No obstante, como señala la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, tal consideración no es automáticamente aplicable al demandado, pues esta Sala ha tenido ocasión de manifestar de forma reiteradísima y siguiendo el criterio de la practica totalidad de las Audiencias Provinciales, que no es posible ignorar como el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso debiendo pechar el demandado con las consecuencias del incumplimiento de tal mandato. En este sentido se expresa también a titulo de ejemplo la S.A.P. de Castellón de 3 de noviembre de 2005 al señalar :" A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a ".resolver definitivamente" ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el juicio subsiguiente las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio. Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada". En virtud de lo expuesto, los motivos primero y segundo perecen.

Ello determina a su vez, el fracaso de los enumerados como tercero cuarto y quinto del recurso de Apelación interpuesto, pues si se compara su enunciado y desarrollo con el del propio escrito de oposición al procedimiento monitorio, -sucintamente transcritos ambos en el fundamento jurídico anterior de esta resolución a tales efectos- se comprueba la profunda disparidad de su contenido, pues ni siquiera se esbozan dichos motivos sucintamente al oponerse el demandado al monitorio del que trae causa este recurso.

Ha de manifestarse no obstante y a mayor abundamiento, que de no concurrir tal circunstancia la resolución desestimatoria del presente recurso habría de ser idéntica, pues siendo la herencia la suma de relaciones jurídicas de una persona tras su muerte, todas las de naturaleza patrimonial, es decir, aquellas que versan sobre bienes o intereses que poseen naturaleza económica, o pueden ser objeto de valoración, son transmisibles, sucediendo en ellas el heredero al causante ( arts. 657 y 659 y 1112 CC ). En el caso presente, no se ha discutido la condición de heredero universal de los bienes de su hermano que concurre en D. Rubén , ni que a su fallecimiento ordenara este al letrado demandante la continuación del encargo realizado por aquel, pues así se admite expresamente en el escrito de oposición al procedimiento monitorio y resulta acreditado del documento 1 de los acompañados al referido escrito, por lo que de ello ha de seguirse que el encargo resulta debidamente probado sin necesidad de otros formalismos. A todo esto hay que sumar que, tal actuación en defensa de los intereses del fallecido y su heredero, se llevo a cabo debidamente por el letrado, como aparece también demostrado de la documental aportada junto al escrito de demanda, (docs. 1 a 28) y la declaración del Sr. Jose Augusto que tan acertadamente recoge la Sentencia impugnada. No puede afirmarse por tanto como se pretende que la deuda se genere cuatro años después por el motivo de que la factura se emita ejecutado que ha sido el encargo, pues no escapa a las normas de la experiencia que este es el iter procedimiental habitual en el trafico jurídico y mercantil y además, lo que no admite replica es que las actuaciones se iniciaron con mucha anterioridad, de hecho en vida del fallecido D. Apolonio , que promovió inicialmente la actuación profesional del demandante, siendo en este momento cuando nace o se constituye la obligación del comitente de retribuir tales servicios, o en este caso de su heredero, si además, como aquí acontece la tarea encomendada es diligentemente cumplida, máxime cuando el heredero no solo lo es con carácter universal, sino que explícitamente ha solicitado y prorrogado los servicios del letrado en defensa de unos intereses que fallecido el primer comitente pasan a ser los suyos propios, afianzando de este modo la validez y continuidad del pacto.

Resta únicamente por añadir a cuanto se ha expuesto, que la prueba propuesta por la demandada: interrogatorio de parte, documental acompañada al escrito de contestación e interrogatorio de D. Alejandro , en modo alguno ha venido a acreditar su tesis en el sentido de que dichos servicios se habrían prestado gratuitamente, pues preguntado el citado testigo sobre el supuesto error cometido por el demandante (minuto 20,17 y siguientes de su declaración) que habría motivado tal acuerdo de gratuidad no fue en absoluto concluyente en sus respuestas, no pudiéndose de tal medio probatorio ni de ningún otro, dar por acreditado el hecho del hipotético compromiso del letrado apelado consistente en proseguir el tramite del asunto iniciado sin percibir retribución alguna.

Cuanto se ha expuesto determina la desestimación del recurso de Apelación interpuesto debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 29 de junio de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 1089/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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