Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 290/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/011408

A.p.ordinario L2 / 290/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 495/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.B. DIRECCION000 , Agapito y Constantino

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ, YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE TUBIO REY, MARIA JOSE TUBIO REY y MARIA JOSE TUBIO REY

Recurrido/a / Errekurritua: PERSIANAS MUÑOZ CASTILLO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: JESUS FERNANDEZ BILBAO

SENTENCIA Nº 28/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio ordinario Nº 495 de 2.009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao y del que son partes como demandantes C.B. DIRECCION000 , DON Agapito y DON Constantino representados por la Procuradora Doña Yolanda Cortajarena Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Maria José Tubio Rey y como demandado PERSIANAS MUÑOZ CASTILLO S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Don Jesús Fernandez Bilbao, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de enero de 2011, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:' Desestimo integramente la demandadeducida por la representacion procesal de Constantino y Agapito contra Persianas Muñoz Castillo SL así como la reconvencionplanteada por ésta y absuelvo a las partes litigantes de las pretensiones deducidas en su contra sin expresa imposicion de costas.

Notifíquese la presente resolucion a las partes. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciónes de C.B. DIRECCION000 , DON Agapito y DON Constantino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de C.B. DIRECCION000 , DON Agapito y DON Constantino apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime íntegramente la demanda, argumentando en defensa de sus pretensiones, que la sentencia apelada ha inaplicado las reglas de la carga de la prueba, ya que no se ha probado que el coste de la subsanación sea de tal entidad que la haga la obra impropia para la satisfacción del cliente, pues de facto, esta siendo utilizada por su propietario con ciertas modificaciones, desconociéndose cuales , así como su importe y no cabe por ello estimar la excepción planteada de contrario, siendo de 70 euros el importe máximo de la reparación a efectuar para realizar el cierre del tejado contra la fachada, la sentencia impugna asimismo el artículo 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia, pues se desestima la demanda pretendiendo una ejecución defectuosa e incompleta y a la vez entendiendo que se trata de un incumplimiento parcial, que sólo daría lugar a la reducción del precio y a la vez analizar dicha reducción sin acudir a prueba alguna, ninguna impugnación realizó el perito de la contraparte contra la valoración realizada por el perito de la apelante, correspondía a la demandada la carga de probar la entidad de los defectos en la ejecución de la obra, reduciendo la sentencia el precio en 3.972,56 euros, existiendo una falta total de motivación, se ha aplicado de forma incorrecta la teoría del enriquecimiento injusto, que no se aplica sobre la demanda de esta parte, se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, el propietario no vió objeción alguna a la obra ejecutada sino a lo que falta por ejecutar, y se incurre en error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non rite adimpletu contractus.

SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones, debe resolverse en primer lugar la relativa a la supuesta incongruencia de la sentencia, alegación ésta que, en el parecer de la Sala, debe ser enérgicamente desestimada, a la luz del contenido del articulo 218 de la LEC , pues como reiteradamente tiene declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la congruencia de la sentencia viene determinada por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar mas de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente y no pretendida ( S.TC 20/1982 ) y para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SSTC 311/1994 , 60/1996 y 220/1997 y 216/2007 ) siendo así que la sentencia ha analizado y resuelto todas las cuestiones planteadas pro los litigantes, concluyendo, tras valorar las pruebas practicadas que deberán desestimarse las pretensiones de ambas partes, por las razones que la propia resolución refleja; cuestión distinta es que la valoración probatoria llevada a cabo no sea del agrado de la parte apelante, pero ello no convierte en incongruente a la sentencia apelada.

Y lo mismo cabe decir de la falta de motivación de la sentencia, pues para entender cumplido el presupuesto de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( SSTS 20-12-1991 ) ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 25-6-1992 y SSTC de 20-12-1999 , 20 de noviembre de 2.006 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, o a través de los argumentos contenidos en sus fundamentos jurídicos' y aquí la sentencia ha especificado suficientemente las razones que han llevado a la juzgadora a quo al resultado expresado en la parte dispositiva de la sentencia, desestimando las pretensiones de ambas partes litigantes, todo lo cual conduce a desestimar estos dos motivos de oposición a la sentencia apelada.

TERCERO.-En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas en el recurso, se alega por la representación de la parte actora apelante vulneración de las normas de la carga de la prueba y errónea valoración de la prueba practicada.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, la Sala no puede compartir la tesis sustentada por la parte recurrente, estimando, por el contrario, que la sentencia apelada ha valorada correctamente las pruebas practicadas y ha aplicado adecuadamente la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato defectuosamente ejecutado, resultando por todo ello correcta y ajustada a derecho la desestimación de la demanda y de la reconvención.

En efecto, ello es así por cuanto que ha quedado demostrado, sin ningún genero de dudas, que la obra ejecutada por la actora, además de ser claramente defectuosa, tampoco se ajustaba a lo establecido en el presupuesto emitido en su día y que obra al folio 81 de los autos, pues así se infiere sin ninguna duda de las manifestaciones en el Juicio de los testigos Don Simón , representante legal de Carpintería de Aluminio Mezo y de Don Juan Pedro , representante legal de Akrista 2007, S.L., coincidentes ambos en que la perfilería de aluminio colocada era insuficiente para anclar la cortina de cristal y celosía de refuerzo, existiendo riesgo de desplome, ya que los perfiles tendrían que haber sido mas anchos, pero sobre, el perito de la parte demandada reconviniente, el Arquitecto técnico Don Bernardino , indicó en su informe pericial, obrante a los folios 86 y siguientes, que la obra no estaba concluida, pues había una serie de piezas sin montar, la perfilería no cumplía con las dimensiones contratadas en cuanto a espesor, pues siendo lo contratado de 150 mm x 100 mm x 2 mm era de 125 mm x 80 mm, y ello determina que la estructura no aguantará la cortina de cristal en uno de sus laterales, la celosía de refuerzo no está instalada ni esta garantizado que la misma sea suficiente, habiendo motivos para suponer que no, pues la perfilería no está anclada a ningún elemento estructural de la casa con suficiente rígidez y resistencia ( viga, forjado, cubierta, columna), sino que se aprecia un grave defecto de planteamiento, pues hay una separación entre la galería y la fachada de la casa de unos 45 cms de distancia, de tal modo que entra el agua de lluvia por el lado izquierdo de la cubierta o techo, explicando también el perito las razones por las cuales, a su entender, las medidas se tomaron mal in situ para facilitarlas a fábrica, constando asimismo que el 'sistema de recogida de aguas y canaleta de salida de aguas' del presupuesto no está bien diseñado ni rematado, pues el canalón de recogida de aguas carece de desagüe o bajante que recoja las aguas del techo y las conduzca por gravedad al suelo o a otra ubicación, problema que se agrava al tener el techo de la galería menos inclinación que el de la casa, todo lo cual permite concluir al perito que la galería no sirve en absoluto para el fin que se pretende ya que no guarde ni la debida estanqueidad ni la suficiente resistencia para evitar que se caiga por su propio peso o por un leve golpe de viento, considerando que no es aprovechable, siquiera parcialmente, estando la obra inacabada, debiendo significarse a estos efectos que las anteriores consideraciones tiene su plasmación grafica en el conjunto de fotografías unidas al informe pericial del perito Sr. Bernardino , sumamente elocuentes en cuanto a los defectos constatados, y que contrastan fuertemente con las dos fotos que la comunidad de bienes demandante remitió a la demandada, a través de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2.008 (folios 79 y 80, documento número uno de la contestación) , referidas a un trabajo similar al que constituye el objeto de este procedimiento, según se indicara en el propio correo.

Ciertamente frente a este dictamen pericial la actora ha aportado otro informe, emitido por le perito tasador de seguros Don Octavio , que estima que para un techo de policarbonato, la estructura de aluminio presupuestada, bien anclada sí es correcta para sujetarlo, pero para soportar una estructura de vidrio, la perfilería tendría que ser mas robusta y modificar los cálculos, estimando correctos los trabajos presupuestados, pero estas alegaciones del perito de la actora decaen ante las contundentes manifestaciones del perito de la demandada que, al igual que consideró la Juzgadora a quo, gozan de mayor rigor y profundidad, remitiéndonos a estos efectos a las acertadas consideraciones se establecen en la resolución recurrida y que la Sala comparte plenamente, siendo lo cierto, por otra parte, que los criterios expuestos por el perito Sr. Bernardino han sido corroborados por los representantes legales de Carpintería de Aluminio Mezo y de Akrista 2007, S.L., como antes se ha dicho.

CUARTO.-Constatada la ejecución sumamente defectuosa de la obra subcontratada por Persianas Muñoz Castillo, S.L. a la parte recurrente, y no habiendo recurrido la demandada reconviniente, decaen todas las alegaciones de la parte actora y debe por ello mantenerse el pronunciamiento establecido en la sentencia apelada, en el sentido de mantener la validez del contrato entre las partes y desestimar las respectivas reclamaciones económicas de ambas partes recurrentes, pues objetivamente la obra ejecutada por la parte demandante, además de no haber sido concluida, objetivamente presentaba importantes deficiencias, antes pormenorizadas, sin que el hecho de que finalmente el dueño de la obra Don Luis Alberto manifestara que la obra no se había derribado, sino que habia seguido haciendo uso de ella, tras realizar las correspondientes modificaciones a fin de proceder a su cierre perimetral, pueda afectar a lo dicho, pues como ha quedado demostrado hasta la saciedad, la obra realizada por la actora presentaba graves defectos de estabilidad, resistencia y estanqueidad, además de falta de acabado, e incluso ahora, tras las modificaciones realizadas por el propietario, aun sigue dando problemas, pues cuando hace viento, la estructura sufre oscilaciones, a causa de sus deficiencias estructurales y carencia de anclaje suficiente, lo que pone de manifiesto que los defectos constatados tenían un alcance mas trascendente en realidad del que se le ha reconocido en la sentencia apelada, cuestión ésta en la que la Sala no puede entrar a valorar, dado que la parte demandada reconveniente se ha aquietado con la sentencia dictada en primera instancia, y desde esta perspectiva debe considerarse ajustada a derecho la desestimación total de las pretensiones de la demandada, y por las mismas razones, tampoco cabe entender que se ha producido algún tipo de enriquecimiento injusto para la mercantil demandada.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la L.O.P.J .)

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicacion.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de C.B. DIRECCION000 , DON Agapito y DON Constantino contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao, en el Juicio ordinario nº 495 de 2.009, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de recursos existente al efecto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0290 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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