Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 313/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 313/11
Nº Procd. Civil : 434/10
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 434/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 313/11; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Camila , representad por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO , y dirigid por el Letrado D. MARTÍN CASADO SARDINO , y de otra como apelad D. Federico Y LA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS , representad por el Procurador D. EMMA BARBA GALLEGO y dirigid por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA , sobre accidente de tráfico.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Camila , debo absolver y absuelvo a Federico y la Compañía de Seguros Liberty Seguros de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de diciembre de 2011. .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, en fecha 23 de Junio de 2011 (PO 434/2010 ), por la que se desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dª Camila en el ejercicio de una acción basada en la responsabilidad extracontractual, en reclamación de la oportuna indemnización por las lesiones sufridas el día 13 de Septiembre de 2004, cuando sobre las 11 horas fue atropellada por el vehículo Ford Focus, matrícula JU-....-W , conducido por D. Federico .
El recurso de apelación tiene su fundamentación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción de normas legales y jurisprudencia en cuanto a la doctrina del riesgo.
SEGUNDO .- En supuestos como el presente, en el que se reclama indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello de una peatón por un vehículo, debemos partir de la Jurisprudencia recogida en Sentencias como la recientísima de 9 de febrero de 2012 , en la que se cita literalmente la de 26 de noviembre de 2010 que recoge que:
"El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".
Ciertamente que la culpa exclusiva de la víctima viene siendo interpretada por la jurisprudencia de modo muy restrictivo, en cuanto que supone una excepción de un régimen general de responsabilidad que trata de resarcir los daños sufridos por quien ha resultado víctima de un accidente de circulación y que la prosperabilidad de esta excepción requiere la prueba, por parte de quien la opone, de que ha sido precisamente la conducta del perjudicado la que ha determinado la producción del daño, de modo que basta esa falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa en el conductor del vehículo para que no pueda aplicarse tal culpa exclusiva e incluso la existencia de una duda racional de cómo pudo producirse el accidente impediría que pudiera prosperar esa excepción.
TERCERO .- Sentado lo anterior, debemos entrar a la valoración de la prueba practicada, con el fin de determinar si la llevada a cabo por la Juez de instancia y las conclusiones alcanzadas por ella son consecuencia de un razonamiento sometido a las reglas de la lógica y la racionalidad.
En este sentido debemos señalar que respecto de la forma en que se produjo el accidente contamos con: 1) Abundante prueba documental consistente en las copias del procedimiento penal instruido y fallado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, Juicio de Faltas 116/2007, cuya Sentencia absolutoria del acusado (ahora demandado) fue confirmada por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 31 de Julio de 2008. En el procedimiento se encuentra unido el atestado elaborado por la Policía Municipal de Benavente, con base a las manifestaciones recogidas de las declaraciones de la demandante, del demandado y el testigo presencial de los hechos y los elementos observados en el lugar del atropello que les sirvieron para elaborar el croquis y los informes ampliatorios que les fueron demandados por la Juez de Instrucción. Además constan en él las declaraciones que fueron tomadas en la instrucción y el contenido del Juicio de Faltas, así como las Sentencias de primera instancia y de apelación, 2) las declaraciones de las partes en el acto de Juicio, 3) las declaraciones de los Policías locales (TIP 9527 y 9529) y 4) la declaración testifical de D. Carlos Ramón .
Una vez examinado el resultado de esa prueba debemos concluir en el mismo sentido que lo hizo la Sentencia de instancia, ya que no hemos apreciado la concurrencia de error en la valoración de la prueba y sus conclusiones en relación a que el atropello se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la demandante y que no existió conducta negligente o imprudente por parte del conductor demandado es consecuencia de dicho resultado.
De este modo tenemos que: 1) la demandante se encontraba realizando su trabajo de repartidora en la Calle San Antón Viejo de Benavente (hecho no controvertido). 2) Cuando se encontraba a la altura del nº 30 (actual) pretendió cruzar la calle hacia la acera de enfrente, por un lugar no habilitado para el paso de peatones (hecho que tampoco ha sido controvertido). 3) A tal efecto introdujo uno de los píes en la zona destinada a calzada, justo en el momento en que el vehículo conducido por el demandado circulaba a esa misma altura de la calle, con intención de girar hacia su derecha y se producen las lesiones que padeció en dicho píe.
Partiendo de estos hechos que no han sido controvertidos la cuestión se reduce a determinar si existió o concurrió algún género de culpa o imprudencia por parte del conductor del vehículo Ford Focus y la conclusión que alcanzamos es que no, porque la culpa o negligencia exige la previsibilidad y la evitabilidad del resultado realizando una conducta acorde a las normas que imponen la prudencia o diligencia. En este caso entendemos que no puede hablarse ni de previsibilidad de la actuación de la demandante, ni evitabilidad del resultado, ni de falta de diligencia por parte del demandado.
La forma en que la propia demandante describe los hechos, pone de manifiesto su falta de diligencia en cuanto a la forma en que pretendió cruzar la calle y ello a pesar de que indicó a la Policía local que miró a un lado y a otro. Esta circunstancia no puede tenerse por probada puesto que a la vista del croquis elaborado por la Policía Municipal, no resulta verosímil que si se ha mirado a un lado y a otro, le pase a uno un vehículo por encima de un pie, ya que para ello el vehículo ha de estar prácticamente a la misma altura del peatón y no existía ningún obstáculo para que pudiera percatarse de ello.
Esa falta de diligencia por parte de la peatón se pone de manifiesto también por la declaración del demandado y, sobre todo porque es fundamental al tratarse de un testigo presencial sin ningún interés en el resultado del pleito, por la declaración de D. Carlos Ramón cuya presencia y observación sobre la forma de producirse el atropello fue puesta de manifiesto por la Policía Municipal (folio 17) y cuyas declaraciones, firmes, seguras, verosímiles, persistentes y sin contradicción se han mantenido desde el inicio del procedimiento penal en septiembre de 2004. Todas sus declaraciones son en el mismo sentido: "la chica estaba repartiendo correspondencia, se agachó para meterla por debajo de una puerta y según acabó se dio la vuelta para cruzar sin mirar para ningún lado y según bajó el pie de la acera así la pilló el vehículo" (declaración en el Juzgado de Instrucción el 2 de febrero de 2005), esta misma declaración la efectuó en el acto de Juicio (21:20).
De este modo, y estando el vehículo a la altura prácticamente de la peatón cuando ésta metió el pie en la zona de la calzada, esta conducta resultaba imprevisible para el conductor del vehículo y además inevitable, porque carecía de tiempo de reacción para frenar, desviar el vehículo o realizar cualquier tipo de maniobra que hubiera podido evitar el alcance. La imposibilidad de imputar al conductor del vehículo, cualquier tipo de culpa o negligencia se pone de manifiesto en el propio contenido de la demanda, del informe evacuado en el acto de Juicio y del escrito de recurso de apelación. Practicamente el único hecho en que se basa la concurrencia de culpa o negligencia por parte del conductor es el de que circulaba muy próximo al bordillo delimitador de la acera y la calzada y además de que la circulación dentro del carril de circulación del vehículo no conculca ninguna norma reguladora de la circulación de vehículos, ni relativa a la diligencia debida en la conducción, no ha resultado probado que esa proximidad fuera anormal.
CUARTO .- Es porque consideramos que la única versión verosímil y que explica el atropello de forma que encajan todos los datos que constan en el atestado y el resultado lesivo, es la que se expone por el demandado y el testigo a que hemos hecho referencia y porque declarándose probado que el mismo se produjo de esa forma debemos concluir que no existió ninguna culpa o negligencia por parte del conductor y que el resultado lesivo se produjo como consecuencia de culpa exclusiva de la víctima, que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto del mismo, con imposición de las costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Camila contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario nº 434/2010 por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, en fecha 23 de junio de 2011 , debemos confirmar la resolución objeto de recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

