Sentencia Civil Nº 28/201...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 28/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 437/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100092


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 9 de marzo de 2012.

Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 437/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Leoncio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistidos del Letrado Sr. Rivera Román, contra REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representada por el Procurador Sr. García Viñuela y asistida del Letrado Sr. Lorenzo Vías.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Leoncio , se presentó ante este Juzgado, el 15 de junio de 2011, demanda de juicio ordinario contra REALE SEGUROS GENERALES, S. A. En la demanda se solicitaba la condena de la entidad demandada a abonar al actor la suma de 31.517 euros, los intereses legales procedentes y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 16 de junio de 2011, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-La demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 21 de julio de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 15 de diciembre de 2011 a las 12,00 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, la parte actora modificó el suplico de su demandan en el sentido que obra en autos y la parte demandada consintió dicha modificación. Tras ello se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. A continuación se señaló el día 8 de marzo de 2012 a las 11,30 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor del presente procedimiento ejercita una acción con fundamento en la suscripción de una póliza de seguro con la entidad demandada y que, pese a todos los artículos de diversos cuerpos legales que cita en su escrito de demanda, no tiene otra fundamentación que lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ). Alega que se ha producido el riesgo asegurado en la póliza, un robo en su negocio de hostelería acaecido entre el 27 y el 28 de enero de 2011, y que fruto de dicho evento, la cantidad en que debe ser indemnizado por la aseguradora alcanza la suma de 31.517 euros, de los cuales 30.000 euros corresponden a la suma que fue sustraída y que se encontraba depositada en el interior de una caja fuerte que fue arrancada de su ubicación, y 1.517 euros constituyen la valoración de las reparaciones de los daños materiales causados como consecuencia del robo, incluyendo el importe de la caja fuerte robada.

La entidad aseguradora demandada, por su parte, se opone a la pretensión ejercitada de contrario por entender, en primer lugar, que las medidas de seguridad con que contaba el establecimiento no se ajustaban a lo pactado en la póliza de seguro concertada ni resultaban suficientes con arreglo a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita. Añade que existen serias dudas, a su juicio, sobre el hecho de que lo que realmente acaeciese haya sido un robo, por lo que considera que no resulta debidamente probada la producción del riesgo asegurado. Finalmente discute la existencia de 30.000 euros en la caja fuerte que resultó violentada, ya que entiende que el demandante no ha acreditado su existencia real.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la primera consideración que debe hacerse viene referida a las causas de oposición esgrimidas por la aseguradora respecto de la pretensión deducida de contrario. Con toda razón afirma la parte actora en trámite de conclusiones que la conducta procesal de la aseguradora contraviene su propia actuación preprocesal. En efecto, en su escrito de contestación la aseguradora invoca causas para negar la cobertura del siniestro que en absoluto fueron puestas de manifiesto en la comunicación que, con fecha de 20 de abril de 2011 y obrante en autos, le dirigió a su asegurado y en la que se contenían los motivos por los que declinaba hacer frente al pago de la indemnización que se le reclamaba. En este sentido, la aseguradora pone en duda el mismo hecho del robo, así como la existencia de 30.000 euros en la caja fuerte, mientras que en la citada comunicación sólo hacía referencia a que los sistemas de protección no se ajustaban a lo reflejado en el condicionado de la póliza. La parte actora invoca dos Sentencias de distintas Audiencias Provinciales (La Rioja 20 de mayo de 2010 y Madrid 4 de junio de 2007 ) que aluden a la llamada 'doctrina de los actos propios'. Muchas más Sentencias, incluidas las que en las citadas se contienen, podrían haberse invocado en el mismo sentido para poner de manifiesto una realidad: la de que la parte actora tenía unas expectativas legítimas de que en el futuro procedimiento dirigido contra la aseguradora únicamente se iba a discutir el tema de la adecuación de las medidas de seguridad a lo estipulado, ya que, por ese único motivo la aseguradora se había negado a abonar la indemnización reclamada. En consecuencia, por coherencia con sus propios actos no puede la demandada ahora invocar nuevas causas de oposición que dejan a la parte actora en total situación de indefensión, más aún cuando estas nuevas causas de oposición se basan en meras insinuaciones relativas a sospechas sobre la existencia real del robo (aunque no se dice expresamente, del contenido de la contestación se desprende que la aseguradora entiende que el robo 'ha podido' ser simulado) y a poner en duda que existiesen 30.000 euros en la caja fuerte, tratando de dejar caer sobre el actor la complicada tarea de acreditar la existencia de un dinero que, en cualquier caso, hace ya mucho tiempo que está fuera del ámbito de actuación del propio actor. Efectivamente, la buena fe de la aseguradora frente a su asegurado ciertamente es susceptible de ser puesta en duda, atendida su actuación para con él.

En atención a lo expuesto, los dos motivos de oposición señalados deben desestimarse ex ante sin entrar a su análisis en cuanto al fondo, por resultar contrarios a los actos propios observados por la entidad demandada. La cuestión objeto de debate se contrae, por tanto, a lo relativo a la suficiencia y realidad de las medidas de seguridad en el local siniestrado, su adecuación respecto de lo pactado y la posible concurrencia de culpa grave por parte del asegurado en la producción del siniestro.

TERCERO.-Pues bien, en relación con las aludidas medidas de seguridad, no consta en absoluto, por mucho que la demandada así lo afirme sin aportarlo, la existencia de cuestionario alguno a los efectos del art. 10 LCS . Por el contrario, la testigo Sra. Miriam , empleada en la correduría de seguros en la que contrató la póliza el actor, y respecto de cuya declaración no cabe inferir la presencia de motivaciones espurias, afirma sin ningún género de duda que la aseguradora no presentó ningún cuestionario para determinar las medidas de seguridad existentes en el local, pero que sí inspeccionó directamente el mismo para determinar el riesgo asegurado. En consecuencia, la aseguradora conocía o tuvo que conocer la realidad del riesgo a asegurar antes de suscribir la póliza de seguro. En relación con las condiciones generales del seguro, poco sentido tiene hacer cualquier elucubración al respecto, ya que las mismas no han sido aportadas a la causa. En cualquier caso, sí aporta el actor unas condiciones generales análogas a las aplicadas en este tipo de seguros y las mismas no sólo no son negadas de contrario, sino que incluso son invocadas en trámite de conclusiones por la parte demandada. Pues bien, en dichas condiciones generales -que, como bien se alega por la parte actora, no prevalecen sobre las particulares- se remite directamente al condicionado particular en relación con las protecciones de las que el local asegurado dispone para hacer frente al riesgo de robo. Y lo cierto es que las medidas de seguridad relacionadas en las condiciones particulares sí están presentes en el riesgo asegurado, según afirma en su informe y en el propio acto de juicio el perito de la aseguradora, el cual, por otra parte, poca información más aporta en relación con la cuestión que nos ocupa, ya que manifiesta desconocer si la compañía inspeccionó o no el riesgo antes de concertar la póliza y no poder determinar si la alarma estaba o no conectada la noche en que se produjo el robo.

Alcanzadas las conclusiones que anteceden con base en el análisis del material probatorio obrante en autos, en modo alguno puede tenerse por acreditado que el actor no tuviese en su local las medidas de seguridad exigidas por la aseguradora, o que éste hubiera incurrido en negligencia grave que hubiera dado lugar a la producción del siniestro, con lo que decaen las causas de oposición invocadas al respecto. Procede, en consecuencia, estimar la pretensión del actor y condenar a la demandada a abonar a este la suma de 31.517 euros.

CUARTO.-Resta por determinar lo relativo a la procedencia de reconocer o no al actor el derecho a percibir los intereses legales del art. 20 LCS , extremo este que resulta materialmente controvertido a la luz de la lectura de la demanda y la contestación, pese a que, ciertamente, el actor no especifica en el suplico de su demanda el tipo de intereses que reclama (sí deja constancia expresa en el cuerpo de la misma, y precisamente por ello en la contestación se argumenta en contrario) y pese a que ninguna de las partes identifica tal extremo como un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa. La aseguradora demandada se opone a la percepción de dichos intereses por entender que, ante la existencia de controversia entre las partes que ha de ser ventilada en vía judicial, existe causa justificada no imputable a la aseguradora para haber demorado el pago.

Sin embargo, como señala la STS de 17 de abril de 2009 , '... esta Sala tiene sentado en la reciente sentencia de 1 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ) que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 LCS , que en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificadora del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( sentencias de 21 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agotan las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( sentencia de 14 de marzo de 2006 ). En la misma Sentencia de 1 de julio de 2008 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes: 1.- Siempre que la determinación de la causa de la obligación del pago de asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del servicio. ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 ). 2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del artículo 20...'.En el presente caso no se aprecia el carácter de 'racionalidad' de la controversia suscitada en relación con la cobertura del siniestro al que alude la jurisprudencia: llegado el momento en que por el asegurado se exige el abono de indemnización (y no antes, durante todo el transcurso de la relación contractual previa), se invocan, por parte de la aseguradora demandada, unas causas de oposición que posteriormente, en vía judicial y sin aviso previo, se ven notablemente ampliadas. A ello cabe añadir el hecho de que, respecto de las causas mantenidas en el tiempo, extrajudicial y judicialmente, no se propone prueba alguna que resulte conducente en apoyo de las tesis sostenidas por su parte. En consecuencia, no existen motivos para entender justificada la demora en el pago producida, procediendo la condena de la demandada a abonar los intereses del art. 20 LCS .

A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la entidad demandada.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Leoncio , contra REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representada por el Procurador Sr. García Viñuela.

SE CONDENA A REALE SEGUROS GENERALES, S. A., A ABONAR A Leoncio LA SUMA DE 31.517 EUROS, junto con los intereses previstos en el art. 20 LCS ; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.

SE CONDENA EN COSTAS A REALE SEGUROS GENERALES, S. A.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.


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