Última revisión
29/11/2013
Sentencia Civil Nº 28/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 50297310012012100021
Resumen:
DERECHO DE FAMILIA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE ZARAGOZA SENTENCIA: 00028/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA CIVIL Y PENAL ZARAGOZA Recurso de Casación núm. 19 de 2012 S E N T E N C I A NUM. VEINTIOCHO Excmo. Sr. Presidente / D. Fernando Zubiri de Salinas / Ilmos. Sres. Magistrados / D. Luis Ignacio Pastor Eixarch / D. Emilio Molins García Atance / Dª. Carmen Samanes Ara / D. Ignacio Martínez Lasierra / En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 19/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2012, recaída en el rollo de apelación número 643/2011 , dimanante de autos de Modificación de Medidas 1193/2010-B, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Dieciséis de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Ferrando Hernández y dirigido por el Letrado D. Fernando Valladares Rodríguez, y como parte recurrida Dª. Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y dirigida por la letrada Dª. Gema Calahorra Brumós, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ferrando Hernández, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , presentó solicitud de Modificación de Medidas contra Dª. Magdalena en la que, tras alegar los hechos yFundamentos
PRIMERO.- Procede resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al amparo de lo dispuesto por el artículo 485, párr. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En fundamento de la misma expone que la parte recurrente ha interpuesto recurso de conformidad con el artículo 477.3.párr. 2º del mismo texto legal , considerando que presentaba interés casacional por tratarse de una norma que lleva menos de cinco años en vigor. En esta situación la parte recurrida sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, porque 'cuando se pretenda recurrir una sentencia en base a lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477, el escrito de recurso deberá expresar, a tenor de lo prevenido en el artículo 479.4 de la misma Ley procesal civil , además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial ...en que se funde el interés casacional que se alegue como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2004 '.La parte recurrida, en suma, sostiene que se ha omitido la cita de las sentencias expresivas de la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional alegado por la recurrente. Adicionalmente, alega también que no se identifica en el recurso cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia 'y que ha sido resuelto o debió serlo mediante aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia'.
Para desestimar la causa de inadmisibilidad invocada se debe precisar en primer lugar que la parte recurrente, como cauce procesal de acceso a la casación o motivo de apertura, alegó realmente, si bien con cita errónea del párr. 2º del artículo 477.3, el interés casacional por infracción de una norma que lleva menos de cinco años en vigor, en concreto el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón - artículo 477.3, párr. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 3.3 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la Casación Foral Aragonesa -. No invocó ninguno de los otros dos supuestos de interés casacional previstos en los expresados artículos, especialmente la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, o del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de normas del Derecho civil aragonés, ni tampoco la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En esta situación no era necesaria la aportación del texto de las sentencias aducidas en fundamento del interés casacional - artículo 481.2 de la Ley procesal civil que regula en la actualidad las previsiones contenidas anteriormente en el artículo 479.4, que cita la parte recurrida, hasta la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre -. Y asimismo procede rechazar la segunda alegación referente a la no identificación de cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia, porque dado el cauce de acceso a la casación elegido por el recurrente resulta suficiente la sola mención de una norma del Derecho civil aragonés que no lleve cinco años en vigor, en este caso el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón , por no existir respecto a dicho precepto doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Por lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida y entrar a conocer del fondo del recurso.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso, en realidad, en un único motivo de casación, la infracción del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida, porque el segundo motivo que invoca en su recurso, la infracción de norma que lleva menos de cinco años en vigor, constituye un requisito o cauce procesal de acceso a la casación, como ya se ha argumentado, y no un motivo de impugnación de la sentencia recurrida en casación.
El matrimonio formado por el ahora recurrente don Juan Pablo y la parte recurrida, doña Magdalena , fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el día 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, en la que se acordó: - Otorgar a la madre la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio, Amadeo , compartiendo los progenitores la autoridad familiar.
- El padre podrá tener consigo al hijo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 17.30 horas en su caso, hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Pilar y verano. En el año 2007, el verano será por turnos de 15 días alternos en julio y agosto, y el resto de vacaciones de verano por mitades en junio y septiembre también de forma alterna, eligiendo la madre en años pares. Los fines de semana se extenderán a sus respectivos puentes y podrá alterarse su orden con ocasión de fechas señaladas.
Además el Sr. Juan Pablo podrá tener consigo al hijo los martes y jueves de todas las semanas, excepto en vacaciones, desde la salida del colegio a las 20 horas, y en las fechas señaladas los progenitores podrán tener al hijo fuera del régimen normal, entendiéndose que serán las de cumpleaños de aquella, bodas y comuniones familiares, debiéndose solucionar las discrepancias al respecto en vía de ejecución con antelación suficiente.
- Como pensión de alimentos para el hijo común, el Sr. Juan Pablo entregará a la Sra. Magdalena en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300 euros que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas en el INE.
- El uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Miralbueno se otorga a la Sra. Magdalena , debiendo abandonarlo el marido en el plazo de diez días.
Estas medidas se han mantenido vigentes hasta la incoación de este procedimiento, a excepción de las visitas intersemanales de martes y jueves, cuya realización quedó suspendida mientras el turno laboral del Sr. Juan Pablo no le permitiera disfrutarlas y pudiendo volver a ejercerlas en caso de nueva modificación de su turno laboral. Así se acordó por sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 1201/2008 . El Sr. Juan Pablo , finalmente, solicitó una disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida para el hijo común, la cual fue finalmente desestimada por la Audiencia Provincial -sentencia de la Sección Segunda de 1 de junio de 2010-, manteniendo la inicialmente acordada en el procedimiento de divorcio.
Así las cosas, don Juan Pablo ha interpuesto nueva demanda de modificación de medidas cuyo objeto principal es la solicitud de la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad por periodos alternos de dos semanas naturales, con los pronunciamientos complementarios de régimen de visitas, modificación de gastos de asistencia al menor y atribución del uso de la vivienda familiar que se han detallado en el antecedente primero de esta resolución.
En la sentencia dictada en primera instancia, de 5 de septiembre de 2011 , se estimó la petición de guarda y custodia compartida del menor por periodos semanales tras valorar, fundamentalmente, la relevancia del cambio al turno de trabajo de mañana del demandante Sr. Juan Pablo , lo que le permite recoger al menor a la salida del colegio, y analizar el resultado del informe emitido en el procedimiento de divorcio por la Sra. psicóloga y la Sra. trabajadora social adscritas al Juzgado, de fecha 3 de agosto de 2007, acompañado por el actor con su escrito de demanda, del que se concluye que 'ambos progenitores a nivel psico-social pueden estar capacitados para ostentar la guarda y custodia de su hijo, ambos pueden disponer de los recursos sociales personales y familiares necesarios para poder atender y cuidar del menor, y ambos pueden ser conocedores de las atenciones y cuidados que un niño de esa edad necesita a esos niveles' -en ese momento el menor tenía algo más de cuatro años-. Se argumenta también que el referido informe rechazó la posibilidad de una guarda y custodia compartida por la falta de entendimiento y colaboración entre ambos progenitores. Frente a esa situación, se razona en dicha sentencia, se dan ahora las circunstancias para acordar en el momento actual una guarda y custodia compartida, porque la falta de entendimiento y comunicación entre los progenitores no es de tal entidad que les impida alcanzar acuerdos o comunicarse circunstancias y hechos relativos al menor, y en todo caso, esta falta de entendimiento no puede constituir el factor decisivo que impida la adopción de un sistema de custodia compartida cuando el resto de los parámetros atinentes a los padres y al menor son favorables a tal sistema.
La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada Sra. Magdalena interesando el mantenimiento íntegro de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2007 o, en su caso, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre.
La Audiencia Provincial, tras practicar en la alzada la exploración del menor, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 estimando el recurso de apelación referido y revocando la sentencia de primera instancia, acordando mantener vigentes las medidas adoptadas en los anteriores procedimientos seguidos entre las partes, y en concreto la custodia individual del hijo menor a favor de la madre, con las únicas alteraciones de limitar a tres años la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo desde el dictado de dicha resolución, y de acordar que el padre pueda, si su disponibilidad laboral lo permite, recoger entre semana al hijo del colegio, hasta que la madre finalice su jornada laboral.
Fallo
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García Atance.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ferrando Hernández, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , presentó solicitud de Modificación de Medidas contra Dª. Magdalena en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dictase resolución por la que 'se modifique las medidas dictadas en la sentencia de procedimiento de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2007 con las modificaciones introducidas por las resoluciones posteriores en los siguientes extremos: 1.- Régimen de convivencia con el hijo.- El hijo menor de edad, Amadeo , quedará bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, lo que se llevará a efecto de conformidad a cuanto sigue: 1.- La guarda y custodia se atribuye al padre y a la madre por periodos alternativos de 2 (Dos) semanas naturales, entendidas éstas como las comprendidas del lunes a domingo, ambos inclusive, comenzando dichos periodos por el padre desde el primer lunes posterior a la notificación de la sentencia que recaiga en los presentes autos.- 2.- La entrega del menor se realizará los domingos a las 20 h. en el domicilio del progenitor al que le corresponda comenzar el periodo de custodia.- 3.- En caso de festivo unido al fin de semana - puentes- el menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda la guarda y custodia ese fin de semana.- 2.- Régimen de visitas.- En el periodo en que un progenitor tenga la guarda y custodia del menor, se establece para el otro el siguiente régimen de visitas mínimo: a) el progenitor no custodio tendrá derecho a estar con el menor los miércoles, desde la salida del colegio, o en su defecto, desde las 17 horas, hasta las 20 h. debiendo recogerlo en el centro escolar o en el domicilio del progenitor no custodio en caso de ser festivo y reintegrarlo en el domicilio del progenitor custodio. Además, el día del padre el menor lo pasará con el Sr. Juan Pablo y el día de la madre con la Sra. Magdalena independientemente de con quién le correspondería permanecer al menor atendido el régimen de custodia o visitas. Durante el día de cumpleaños del menor y de Reyes, el progenitor no custodio tendrá derecho a visitar al menor para entrega de regalos.- b) Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano.- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y la segunda los impares, y al padre a la inversa, haciéndose las siguientes puntualizaciones: - La recogida del menor será a las 11 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 21 horas del último día que corresponda al que disfruta del primer periodo, o las 21 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.- En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.- Las vacaciones de verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán en cuatro quincenas, correspondiendo al padre elegir en los años impares las dos quincenas que estará con el menor, y a la madre en los pares, pudiendo ser consecutivas las referidas quincenas.- c) Enfermedad del menor.- Si el menor padeciera alguna enfermedad que le impidiera las visitas y la salida del domicilio, el progenitor no custodio podrá visitarlo en el mismo durante una hora cada día, que señalará el progenitor no custodio, de los que le correspondieran por el régimen de visitas.- d) Comunicaciones telefónicas.- Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con su hijo con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio del menor, y para el caso de que en periodo de vacaciones escolares se marchara de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que el menor efectúe la pertinente llamada telefónica.- e) Viajes de trabajo de la madre.- Como establece la sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia 16, punto 10 de su fallo, durante los viajes de trabajo de la Sra. Magdalena , el hijo quedará con el padre, lo cual no implicará que se altere el turno de los periodos de custodia compartida.- Todo ello se llevará a efecto dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente, al interés del hijo.- En virtud del derecho-deber que tienen los progenitores de velar por el hijo menor de edad, cuando se encuentren bajo la custodia de uno u otro progenitor, deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto del menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Centro Educativo donde asiste el menor.- 3.- Régimen de relación con otros parientes.- Dado que la relación del menor con el resto de parientes, tanto del padre como de la madre, no presenta incidencia alguna y se realiza con total normalidad no se establece régimen al respecto.- 4ª Gastos de asistencia al hijo.- El caudal de ingresos y posibilidades de uno y otro progenitor y las necesidades del menor, que en la actualidad cuenta con 8 años, justifican que la Sra. Magdalena abone en concepto de alimentos al Sr. Juan Pablo la cantidad de 200 euros mensuales los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que éste designe, como contribución a los gatos del menor durante el periodo de custodia compartida en el que éste permanece con el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente en enero con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos extraordinarios necesarios del menor serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Dados los ingresos de ambos, el Sr. Juan Pablo abonará el 25% de dichos gastos y la Sra. Magdalena el 75%.- Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.- 5ª Uso y disfrute de la vivienda familiar.- El uso y disfrute de la vivienda familiar se asigna al Sr. Juan Pablo atendida su dificultad de acceso a una vivienda dado lo exiguo de sus ingresos. Dicho uso se limita temporalmente a cuatro años.- Los gastos de uso de la vivienda serán abonados por el Sr. Juan Pablo . La hipoteca y los gastos de propiedad, conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia 16 y la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 3 de junio de 2008 dictada en rollo de apelación 186/2008 , serán abonados por mitad.- Subsidiariamente y de acuerdo con el tenor de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, esta parte interesa que, de mantenerse atribuido el uso de la vivienda a la Sra. Magdalena , éste se limite hasta el 1 de enero de 2012.- Todo ello con la expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse a la presente demanda.' También solicitó la práctica de prueba, y aportó plan de relaciones familiares.
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándolos para que comparecieran en los autos en el plazo de 20 días y contestaran a la demanda, lo que se hicieron, dentro de plazo, el Ministerio Fiscal y la recurrida, oponiéndose esta última y solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia desestimando la modificación de medidas invocadas por el actor y acordándose mantener íntegramente todas las medias decretadas en sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2007, con expresa imposición de costas al actor.
TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Zaragoza dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández, en nombre y representación de D. Juan Pablo frente a Dª. Magdalena , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada en autos nº 480/2007-D y de la posterior sentencia de modificación dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 en autos nº 1201/2008-C en cuanto a los siguiente extremos: 1º) Se acuerda la guarda y custodia del menor Amadeo con carácter compartido entre ambos progenitores, siendo la alternancia de 1 semana y de domingo a domingo desde las 20,00 h debiendo ser recogido en el domicilio del progenitor custodio en cada momento.- En cuanto al régimen de visitas y vacaciones, se establece el siguiente:- Entre semana, el progenitor no custodio podrá tener al menor desde la salida del colegio por la tarde hasta las 20,30 h.- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad eligiendo periodos el padre los años impares y la madre los años pares, debiendo comunicarse estas elecciones con quince días de antelación. Las vacaciones escolares comprenderán desde el último día lectivo hasta las 20,00 h del día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 10,00 h del día 31 de diciembre, y 2- desde las 12,00 h. del día 31 de diciembre hasta las 20,00 h del día anterior al de reinicio de las clases.- El progenitor no custodio podrá tener al menor en su compañía el día de Reyes de 16,00 a 20,00 h.- Quincenas alternas durante las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo primera quincena el padre los años pares y la madre los años impares, con preaviso de 1 mes de antelación.- Si el inicio de las vacaciones de verano interrumpe en más de cuatro días la semana de estancia con uno de los progenitores, será este quien disfrutará de la menor el 1 de septiembre hasta el domingo siguiente.- Durante estos periodos quedarán en suspenso las visitas intersemanales, salvo lo que acuerden los progenitores.- Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la finalización de las clases hasta las 10,00 h del miércoles santo, y 2º) Desde las 10,00 h del miércoles santo hasta las 20,00 h del día anterior al de reinicio de las clases, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares.- El conocido como Puente de la Constitución-Inmaculada, se disfrutará íntegramente por el padre los años pares y la madre los años impares.- El día del padre el menor lo pasará en compañía del Sr. Juan Pablo desde las 10,00 h hasta las 20,00 h si es festivo y desde la salida del colegio hasta las 20,30 h de ser lectivo.- El día de la madre el menor lo pasará en compañía de la Sra. Magdalena desde las 10,00 h hasta las 20,00 h si es festivo y desde la salida del colegio hasta las 20,30 h de ser lectivo.- El día de cumpleaños del menor, el cónyuge no custodio podrá estar en compañía del menor durante 1 hora para hacerle entrega de los regalos.- Durante los periodos de vacaciones escolares, el progenitor no custodio podrá comunicar telefónicamente con el menor durante 15 minutos en horario que no afecte a su descanso ni a otras actividades lúdicas o de recreo.- En todo caso, las entregas y recogidas del menor cuando no tenga lugar a la salida del colegio se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la custodia.- 2º) En cuanto al uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares sitos en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Miralbueno -Zaragoza, se atribuye al Sr. Juan Pablo pudiendo la Sra. Magdalena retirar del mismo sus enseres y objetos de uso personal. Dicho uso cesará cuando se proceda a la venta de la vivienda por el precio que de común acuerdo fijen ambas partes o en defecto de acuerdo por el precio medio calculado sobre la base de dos peritaciones realizadas por sendos peritos agentes de la propiedad inmobiliaria designados por cada uno de ellos. En todo caso, la atribución de dicho uso no podrá ser superior a 3 años.- Las cuotas del préstamo hipotecario que gravan la vivienda, el IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias de la vivienda serán abonadas por mitad por cada uno de los cónyuges.- 3º) respecto de los gastos de sustento del menor Amadeo relativos a su manutención básica (comida, luz, vivienda, etc.) la Sra. Magdalena deberá abonar mensualmente al Sr. Juan Pablo la suma de 100 ? a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes y con efectos desde el 1 de octubre de 2011 en la cuenta que designe al efecto el Sr. Juan Pablo , hallándose la citada cantidad sujeta a las variaciones que al alza o a la baja experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Respecto de los restantes gastos ordinarios (colegio, ropa, libros de texto, uniforme escolar en su caso, material escolar de inicio del curso, etc.) ambos progenitores procederán a la apertura de una cuenta o libreta bancaria a nombre de los dos y del menor en la que domiciliar tales gastos, y en la que deberán ingresar 150? el Sr. NUM001 y 250? la Sra. Magdalena , por anticipado en los cinco primeros días de cada mes y con efectos desde el 1 de octubre de 2011 hallándose la citada cantidad sujeta a las variaciones que al alza o a la baja experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Para el supuesto de que antes de finalizar el mes el saldo de la cuenta sea inferior a 50?, el Sr. Juan Pablo ingresará 75? y la sra. Magdalena 125?.- Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Juan Pablo sufragará el 34% y la Sra. Magdalena el restante 66% de los gastos extraordinarios necesarios del hijo menor, tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, actividades extraescolares de clases particulares de refuerzo, y deportivas o similares, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano y otros periodos vacacionales etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.- Las anteriores modificaciones entrarán en vigor en fecha 2 de octubre de 2011.- Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos de las citadas sentencias de divorcio de mutuo acuerdo y de modificación de medidas.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' A petición de la representación legal de D. Juan Pablo , se dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2011 aclarando la sentencia anterior con la siguiente parte dispositiva: 'Decido: haber lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández, en nombre y representación de D. Juan Pablo , de la Sentencia dictada en autos en fecha 5 de septiembre de 2011 , en los siguientes términos: 1º) En el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Cuarto se sustituye la expresión 'bisemanal' por la de 'semanal'.- 2º) En el Fallo se efectúa la siguiente aclaración 'Las anteriores modificaciones entrarán en vigor en fecha 2 de octubre de 2011, iniciando desde las 20,00 h de ese mismo día la alternancia semanal en la custodia del menor Amadeo el Sr. Juan Pablo '.
A petición de la representación legal de Dª. Magdalena , se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2011, aclarando la sentencia anterior y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Decido: Haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Dª. Magdalena , de la Sentencia dictada en autos en fecha 5 de septiembre de 2011 , en los siguientes términos: - En el Fallo se efectúa la siguiente aclaración, en el primer apartado del párrafo segundo del punto 1º: '-Entre semana, el progenitor no custodio podrá tener al menor desde la salida del colegio por la tarde hasta las 20,30 h. Cuando dichas visitas correspondan a la Sra. Magdalena , esta recogerá al menor Amadeo en el domicilio paterno a las 18,15 h, debiendo reintegrarlo al mismo a las 20,30 h.' CUARTO.- Interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque en nombre y representación de Dª. Magdalena , en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dieciséis de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la parte contraria, y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambos al recurso planteado.
Elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y comparecidas las partes, por auto de 24 de enero se acordó la exploración del menor y con fecha 27 de marzo de 2012 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallamos.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza, el 5 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 20 de septiembre de 2011, debemos revocar y revocamos la misma, y desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo sobre modificación de medidas acordadas en pleitos de divorcio y de modificación de medidas posteriores, debemos mantener y mantenemos las vigentes en virtud de las sentencias en ellos recaídas, en concreto, la custodia individual del hijo menor a favor de la madre, con las únicas alteraciones de limitar a tres años la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la madre y el hijo, desde el dictado de la presente resolución, y de acordar que el padre, si su disponibilidad laboral se lo permite, pueda recoger entre semana al hijo del colegio, hasta que la madre finalice su jornada laboral.- No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada.' QUINTO.- La representación legal de D. Juan Pablo presentó en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 80.2 del CDFA por inaplicación del criterio preferente de custodia compartida.
SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, en fecha 22 de mayo de 2012 la Sala dictó auto en el que se acordó declararse competente para el conocimiento del recurso de casación, del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito la parte recurrida, que impugnó dicho recurso y el Ministerio Fiscal que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación interpuesto, 'declarando la custodia individual del hijo común a favor de la madre con el amplio régimen de visitas a favor del padre, es decir todo ello en los términos establecidos por la sentencia a quo recurrida.' No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándose por la Sala necesaria, se señaló para la Votación y Fallo el día 5 de septiembre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Procede resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al amparo de lo dispuesto por el artículo 485, párr. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En fundamento de la misma expone que la parte recurrente ha interpuesto recurso de conformidad con el artículo 477.3.párr. 2º del mismo texto legal , considerando que presentaba interés casacional por tratarse de una norma que lleva menos de cinco años en vigor. En esta situación la parte recurrida sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, porque 'cuando se pretenda recurrir una sentencia en base a lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477, el escrito de recurso deberá expresar, a tenor de lo prevenido en el artículo 479.4 de la misma Ley procesal civil , además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial ...en que se funde el interés casacional que se alegue como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2004 '.
La parte recurrida, en suma, sostiene que se ha omitido la cita de las sentencias expresivas de la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional alegado por la recurrente. Adicionalmente, alega también que no se identifica en el recurso cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia 'y que ha sido resuelto o debió serlo mediante aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia'.
Para desestimar la causa de inadmisibilidad invocada se debe precisar en primer lugar que la parte recurrente, como cauce procesal de acceso a la casación o motivo de apertura, alegó realmente, si bien con cita errónea del párr. 2º del artículo 477.3, el interés casacional por infracción de una norma que lleva menos de cinco años en vigor, en concreto el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón - artículo 477.3, párr. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 3.3 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la Casación Foral Aragonesa -. No invocó ninguno de los otros dos supuestos de interés casacional previstos en los expresados artículos, especialmente la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, o del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de normas del Derecho civil aragonés, ni tampoco la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En esta situación no era necesaria la aportación del texto de las sentencias aducidas en fundamento del interés casacional - artículo 481.2 de la Ley procesal civil que regula en la actualidad las previsiones contenidas anteriormente en el artículo 479.4, que cita la parte recurrida, hasta la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre -. Y asimismo procede rechazar la segunda alegación referente a la no identificación de cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia, porque dado el cauce de acceso a la casación elegido por el recurrente resulta suficiente la sola mención de una norma del Derecho civil aragonés que no lleve cinco años en vigor, en este caso el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón , por no existir respecto a dicho precepto doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Por lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida y entrar a conocer del fondo del recurso.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso, en realidad, en un único motivo de casación, la infracción del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón , por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida, porque el segundo motivo que invoca en su recurso, la infracción de norma que lleva menos de cinco años en vigor, constituye un requisito o cauce procesal de acceso a la casación, como ya se ha argumentado, y no un motivo de impugnación de la sentencia recurrida en casación.
El matrimonio formado por el ahora recurrente don Juan Pablo y la parte recurrida, doña Magdalena , fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el día 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, en la que se acordó: - Otorgar a la madre la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio, Amadeo , compartiendo los progenitores la autoridad familiar.
- El padre podrá tener consigo al hijo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 17.30 horas en su caso, hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Pilar y verano. En el año 2007, el verano será por turnos de 15 días alternos en julio y agosto, y el resto de vacaciones de verano por mitades en junio y septiembre también de forma alterna, eligiendo la madre en años pares. Los fines de semana se extenderán a sus respectivos puentes y podrá alterarse su orden con ocasión de fechas señaladas.
Además el Sr. Juan Pablo podrá tener consigo al hijo los martes y jueves de todas las semanas, excepto en vacaciones, desde la salida del colegio a las 20 horas, y en las fechas señaladas los progenitores podrán tener al hijo fuera del régimen normal, entendiéndose que serán las de cumpleaños de aquella, bodas y comuniones familiares, debiéndose solucionar las discrepancias al respecto en vía de ejecución con antelación suficiente.
- Como pensión de alimentos para el hijo común, el Sr. Juan Pablo entregará a la Sra. Magdalena en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300 euros que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas en el INE.
- El uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Miralbueno se otorga a la Sra. Magdalena , debiendo abandonarlo el marido en el plazo de diez días.
Estas medidas se han mantenido vigentes hasta la incoación de este procedimiento, a excepción de las visitas intersemanales de martes y jueves, cuya realización quedó suspendida mientras el turno laboral del Sr. Juan Pablo no le permitiera disfrutarlas y pudiendo volver a ejercerlas en caso de nueva modificación de su turno laboral. Así se acordó por sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 1201/2008 . El Sr. Juan Pablo , finalmente, solicitó una disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida para el hijo común, la cual fue finalmente desestimada por la Audiencia Provincial -sentencia de la Sección Segunda de 1 de junio de 2010-, manteniendo la inicialmente acordada en el procedimiento de divorcio.
Así las cosas, don Juan Pablo ha interpuesto nueva demanda de modificación de medidas cuyo objeto principal es la solicitud de la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad por periodos alternos de dos semanas naturales, con los pronunciamientos complementarios de régimen de visitas, modificación de gastos de asistencia al menor y atribución del uso de la vivienda familiar que se han detallado en el antecedente primero de esta resolución.
En la sentencia dictada en primera instancia, de 5 de septiembre de 2011 , se estimó la petición de guarda y custodia compartida del menor por periodos semanales tras valorar, fundamentalmente, la relevancia del cambio al turno de trabajo de mañana del demandante Sr. Juan Pablo , lo que le permite recoger al menor a la salida del colegio, y analizar el resultado del informe emitido en el procedimiento de divorcio por la Sra. psicóloga y la Sra. trabajadora social adscritas al Juzgado, de fecha 3 de agosto de 2007, acompañado por el actor con su escrito de demanda, del que se concluye que 'ambos progenitores a nivel psico-social pueden estar capacitados para ostentar la guarda y custodia de su hijo, ambos pueden disponer de los recursos sociales personales y familiares necesarios para poder atender y cuidar del menor, y ambos pueden ser conocedores de las atenciones y cuidados que un niño de esa edad necesita a esos niveles' -en ese momento el menor tenía algo más de cuatro años-. Se argumenta también que el referido informe rechazó la posibilidad de una guarda y custodia compartida por la falta de entendimiento y colaboración entre ambos progenitores. Frente a esa situación, se razona en dicha sentencia, se dan ahora las circunstancias para acordar en el momento actual una guarda y custodia compartida, porque la falta de entendimiento y comunicación entre los progenitores no es de tal entidad que les impida alcanzar acuerdos o comunicarse circunstancias y hechos relativos al menor, y en todo caso, esta falta de entendimiento no puede constituir el factor decisivo que impida la adopción de un sistema de custodia compartida cuando el resto de los parámetros atinentes a los padres y al menor son favorables a tal sistema.
La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada Sra. Magdalena interesando el mantenimiento íntegro de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2007 o, en su caso, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre.
La Audiencia Provincial, tras practicar en la alzada la exploración del menor, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 estimando el recurso de apelación referido y revocando la sentencia de primera instancia, acordando mantener vigentes las medidas adoptadas en los anteriores procedimientos seguidos entre las partes, y en concreto la custodia individual del hijo menor a favor de la madre, con las únicas alteraciones de limitar a tres años la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo desde el dictado de dicha resolución, y de acordar que el padre pueda, si su disponibilidad laboral lo permite, recoger entre semana al hijo del colegio, hasta que la madre finalice su jornada laboral.
La Sala de apelación otorga la guarda y custodia a la madre tras explicitar en el fundamento de derecho segundo los elementos de hecho concurrentes. Así, a diferencia de la valoración realizada en la primera instancia, centrada en el informe emitido en el anterior procedimiento de divorcio, la Sala incide en el resultado del informe pericial psicológico practicado en este último procedimiento, del que resulta que el menor, de nueve años de edad en ese momento, se encuentra bien adaptado a su entorno y circunstancias actuales, manifestando su preferencia y deseos de continuar viviendo con su madre de forma cotidiana y su oposición a la custodia compartida solicitada por el padre. También se destaca la situación ambivalente en que se halla al verse inmiscuido en la conflictividad de sus padres, habiendo desarrollado determinadas estrategias para contentar a los dos, evitando incluso encuentros entre ambos para sustraerlos de conflictos y disputas. Se razona asimismo que esta misma actitud fue la mantenida en la exploración practicada en la alzada, sin dar razones concretas el menor de sus preferencias ni deseos. Se indica también que la perito detecta en el Sr. Juan Pablo inestabilidad, malestar emocional y una elevada ansiedad, recomendando su asistencia a tratamiento especializado, así como que evite inmiscuir al hijo en los conflictos y diferencias de los progenitores. Al mismo tiempo, su examen evidencia una motivación centrada más en intereses económicos (pensiones y vivienda) que en aspectos parentales referentes especialmente a las necesidades del menor, por lo que la pericial concluye defendiendo el mantenimiento de la custodia a favor de la madre. En atención a las referidas circunstancias, en el fundamento tercero se concluye, con cita del artículo 80.2.c) del Código del Derecho Foral de Aragón , que se estima más adecuada la custodia individual a favor de la madre a fin de proteger el prioritario interés del menor.
TERCERO.- El único motivo del recurso de casación, la infracción del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón por inaplicación del criterio de adopción preferente de la custodia compartida, se fundamenta sustancialmente en la discrepancia del recurrente con la valoración que realiza la Sala de Apelación, tanto del informe pericial del gabinete psicosocial adscrito al Juzgado, como del resultado de la exploración del menor practicada en la segunda instancia. Se razona, con cita de nuestra sentencia de 9 de febrero de 2012 , que los informes médicos deben ser valorados por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, y que está perfectamente justificado, con la adecuada fundamentación, que la sentencia se aparte del criterio de los peritos. Y respecto a la exploración del menor, el recurrente insiste en el contenido del acta de la exploración, de la que resulta en un momento en el que el menor vivía ya en régimen de custodia compartida por semanas, en cumplimiento provisional de la sentencia de primera instancia, que el menor manifiesta que 'está contento como está. Que no quiere cambiar nada' y asimismo, 'que está bien así, que está igual de bien con su padre que con su madre'. Junto a ello, el recurrente dedica un último fundamento a defender las ventajas genéricas que ofrece a su criterio el régimen de custodia compartida.
La representación de la Sra. Magdalena pide la desestimación del motivo por considerar que lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, de modo que el recurso pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo que resulta ajeno a la naturaleza de la casación. Por lo demás, destaca los elementos probatorios tomados en consideración por la Audiencia y cómo los mismos, especialmente el resultado del informe pericial practicado en las actuaciones y la valoración que se realiza en sentencia de la exploración del menor, justifican la conclusión de la sentencia recurrida referente a la mayor conveniencia de acordar en este caso la custodia individual a favor de la madre.
Por su parte, el Ministerio Fiscal formula oposición al recurso de casación foral y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En su escrito de oposición destaca la relevancia de los informes psicosociales y de la opinión del menor para la adopción de la medida, concluyendo del examen de las circunstancias concurrentes que la custodia individual a favor de la madre resulta más conveniente para el interés del menor, siendo además el criterio preferido por el menor.
CUARTO.- Para resolver correctamente sobre la impugnación deducida es necesario precisar el alcance del recurso de casación. El Tribunal Supremo ha destacado de forma reiterada 'el carácter extraordinario del recurso de casación, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades' -por todas, sentencia de 23 de enero de 2012 -.
En igual sentido se ha pronunciado esta misma Sala al expresar: 'Hemos advertido en numerosas ocasiones que el Tribunal Supremo, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, toda vez que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino que es un recurso extraordinario que tiene una finalidad de control de la aplicación de la norma sustantiva y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que impide invocar la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la instancia, eludiendo así la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, y si se argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma se incurre en el defecto casacional de hacer 'supuesto de la cuestión' (así, SSTS de 29 de diciembre de 1998 , 22 de febrero de 2000 , 13 de febrero de 2003 , 19 de abril de 2007 , y 26 de junio de 2008 entre otras muchas). Ha de estarse, pues, a los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada' -STSJA de 14 de diciembre de 2011 -.
La aplicación al caso de la expresada doctrina impone la desestimación del recurso de casación foral deducido por el demandante don Juan Pablo . En efecto, el examen de la fundamentación del recurso pone de manifiesto que el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada en la instancia por otra distinta, la que interesa a la parte, lo que escapa del ámbito propio del recurso de casación, que está circunscrito al análisis de las cuestiones jurídicas planteadas, sin apartarse de los hechos declarados probados, de los que no resulta infracción alguna del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón .
Así, la sentencia de este Tribunal de 1 de febrero de 2012 viene a resumir los criterios exegéticos sentados por la Sala para la aplicación del referido precepto: 'a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ); b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ); c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el art. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ); d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 )'.
Como ya se ha expuesto, en la sentencia de segunda instancia se ha realizado una detallada valoración de la prueba practicada al amparo del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón en sus apartados c), expresamente mencionado en la sentencia recurrida y referente a la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y d), en el extremo que alude a la aptitud de los progenitores para asegurar la estabilidad de los menores. Y a partir de esos hechos declarados probados en la sentencia de apelación, la Audiencia concluye que en el supuesto enjuiciado concurren circunstancias que aconsejan como más conveniente para el interés del menor el mantenimiento de la custodia individual a favor de la madre, de modo que esta Sala no advierte infracción alguna del reiterado artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón .
Por todo ello procede la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación interpuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien el hecho de haberse resuelto en las dos instancias en sentido distinto, con una valoración de la prueba diferente, habiéndose suscitado dudas de derecho, aconseja en este caso la no imposición de las costas devengadas en casación, conforme al art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de marzo de 2012 , que confirmamos.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Esta sentencia es firme por ministerio de la Ley, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

