Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 134/2012 de 01 de Febrero de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100315
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1366
Núm. Roj: SAP AL 1366/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28/13
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
=====================================
En la Ciudad de Almería a 1 de febrero de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
134/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, seguidos
con el nº 598/08, entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil PROMOCIONES DE
VIVIENDAS AGUAPLAYA, SL, representada por el Procurador D. José Soler Turmo y asistido de Letrado
Domingo Simón Sánchez, y de otra como demandada también apelante Dª. Adela , representada por la
Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y asistida por la Letrada Dª. Rosario Fernández Donaire y como
demandada-apelada Dª. Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y
asistida por el Letrado D. José F. Olea Barrionuevo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demandada interpuesta por Promociones Viviendas Aguaplaya SL, contra Dª. Candelaria y contra Dª. Adela , Debo condenar a Dª. Adela , a satisfacer la mercantil actora la cantidad de 25.210,45 euros así como al pago de los intereses, las costas causadas a la parte actora y las causadas a su instancia.
Debo absolver a Dª. Candelaria de las pretensiones de la parte actora respecto de ella, con todos los pronunciamientos favorables y sin que quepa a esta parte condena por las costas del procedimiento. Debiendo asumir la actora las costas procesales de esta demandada' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora y de la codemandada condenada, interpusieron sendos recursos de apelación, en el que solicitaron la revocación de la misma y, en su lugar en cada caso, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada y de otro que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas al demandante. El recurso fue admitido en ambos efectos.
CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formula demanda de reclamación de cantidad, articulada sobre los siguientes hechos, en fecha 28 de diciembre de 2007 se formalizo en escritura pública la venta de una vivienda, sita en C/ DIRECCION000 , por parte de la demandante, Promociones Viviendas Aguaplaya, SL, a las demandadas, por el precio de 154.379 euros, este se haría efectivo mediante la subrogación en una hipoteca, quedando pendiente del precio total de la vivienda la suma de 10.806,53 correspondientes al IVA y 13.909,60 euros en concepto de mejoras, lo que hacía un total pendiente de pago de 25.210,45 euros. Para garantizar el pago, el mismo día en que se firmo la escritura de venta, las compradoras, hoy demandadas, otorgaron documento de reconocimiento de deuda, en el que se recogía ambas cantidades como pendientes de pago, incorporándose a dicho documento la fotocopia de dos pagares entregados al actor por el importe de las cantidades debidas, con vencimiento el 24 de marzo de 2008, llegado el vencimiento las cantidades no se abonaron, dando lugar a la presente litis. Las demandadas han comparecido para negar deber cantidad alguna a la parte actora, se reconoce la compra de la vivienda, habiendo abonado el precio en su integridad con inclusión del IVA, asimismo rechazan que hayan encargado mejora alguna, niegan haber entregado el documento de reconocimiento de deuda y por consiguiente su firma, así como haber entregado pagare alguno a la actora.
La sentencia de instancia, partiendo de que la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, considera que solo debe prosperar la acción ejercitada frente a Adela , en virtud de la prueba pericial que confirma como suya la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda, pero frente a Candelaria , dado que la pericia no ha confirmado la autoría de la otra firma, es por lo que desestima la reclamación actora absolviendo a la Sra. Candelaria de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la demandante. Frente a tal resolución se alza, de un lado la parte actora por considerar que ha quedado acreditado que la codemandada, Sra. Candelaria , también firmo el documento de reconocimiento de deuda. De otro lado la codemandada condenada Sra. Adela , formula recurso frente a la sentencia por considerar nulo el dictamen pericial que ha servido de base para su condena.
SEGUNDO .- Se alega por los recurrentes como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez ' a quo '.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.
En cuanto a la prueba pericial, debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( STS 15 de julio de 1.991 , que cita las de 15 julio 1.987 , 26 mayo 1.988 , 28 enero 1.989 , 9 abril 1.990 y 29 enero 1.991 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu ', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que son utilizados para desestimar la pretensión actora con respecto a la codemandada Sra. Candelaria , a sensu contrario, deben acogerse las alegaciones del actor referentes a la condena de aquella, a la vez que considera que deben ser desestimados los motivos expuestos por la condenada Sra. Adela , confirmando en este punto la resolución recurrida. Todo ello en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Por la demandada Sra. Adela se pretende la nulidad del dictamen pericial, en primer lugar lo hace de forma extemporánea, infringiendo lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , ya que en su momento no denuncio la supuesta infracción. Pero aun aceptando a efectos meramente dialecticos la referida impugnación, el perito sostiene su pericia sobre una serie de documentos indubitados, el cuerpo de escritura realizado por la Sra. Adela , el original del documento de reserva firmado por las demandadas, documentos incorporados a las actuaciones y admitidos, por otra parte por la Juez sin impugnación alguna. Como dubitados toma la fotocopia del documento de reconocimiento de deuda, sin olvidar que la parte actora, ante la impugnación de las demandadas aporto en la audiencia previa el documento original (folio 145) que efectivamente coincide con la fotocopia que obra como documento nº 7, dos de los aportados con la demanda, sin necesidad, todo sea dicho, de ayuda pericial por cuanto no es necesario. Se alega nulidad de la pericia porque se ha practicado sobre una fotocopia, en todo caso quien tiene que decir si es factible la práctica de cotejo siendo uno de los documentos una fotocopia, será el perito no la parte, sin embargo al perito la ha parecido suficiente el documento nº 7 (es decir la fotocopia). Se tacha igualmente el informe por su falta de ratificación, la prueba pericial en la actual LEC, constituye una actuación fundamentalmente escrita y los informes despliegan su valor probatorio sin necesidad de ratificación, excepto cuando las partes y el Tribunal consideren necesaria su presencia para comprender y valorar mejor el dictamen realizado, en nuestro caso lo pidió la parte actora y renuncio a ello, sin que las demandadas hicieran objeción alguna, tampoco la juez considero necesario su presencia en la vista y afirmo, textualmente que lo valorara como documental el dictamen, no se hizo constar protesta alguna.
2.- Dicho lo anterior, la conclusión del perito es que firma del documento de deuda atribuida a la codemandada Adela es autentica y ha sido puesta por esta. De tal afirmación la sentencia de instancia extrae la condena, no siendo discutido la adquisición de la vivienda, si en fecha 28 de diciembre de 2007 se firma la escritura y a la vez se firma un documento de reconocimiento de deuda por las cantidades que dicho documento recoge, limitándose la demandada a negar la firma, sin alegar cualquier otra excepción, siendo autentica la firma como se desprende la actividad probatoria, la conclusión no puede ser otra que la deuda es cierta y que no ha sido pagada, y acoge la pretensión, conclusión que debe ser mantenida en esta alzada, por cuanto la sala, en la función revisoría que le es propia no encuentra motivos para contrariarla. El recurso formulado por la Sra. Adela no debe ser desestimado.
3.- Distinta suerte debe correr el recurso interpuesto por la parte actora frente a la absolución de la codemandada Sra. Candelaria . Siendo en este caso el parecer de la sala distinto al expresado por la Juez ' a quo '. En la actividad probatoria desplegada juega un papel importante la pericial practicada, como no podía ser de otra manera al encontrarnos con un documento y la consiguiente impugnación de las firmas que contiene.
La sentencia desestima la pretensión ejercitada frente a la Sra. Candelaria , al considerar no probado que la firma del documento de reconocimiento de deuda pertenezca a esta, ya que el peritaje no ha tenido en cuenta dicha firma. Tiene razón el recurrente, si bien tal aserto es cierto, la valoración conjunta de la prueba conduce a otra conclusión, según la opinión de la sala. Habiendo sido desestimadas las pretendidas nulidades del informe pericial alegadas por la Sra. Adela , igual suerte debe correr las argumentaciones de la impugnante, en cuanto que valora unos documentos que no le han sido pedidos que valore, no es cierto (folio 187) por el Sr. secretario se le hizo entrega de los talones originales para su cotejo, así se refleja en autos y en su informe, que no fue cuestionado cuando se le dio traslado a las partes. Además, la petición de prueba pericial se hizo de forma muy general, literalmente el proponente dice (folio 146) se procederá al cotejo de las firmas y letras manuscritas existentes en los documentos unidos al procedimiento, y aunque luego acote, lo cierto es que los talones estaban unidos la procedimiento y le fueron entregados por el órgano. Salvada esta cuestión, la perito señala como documentos indubitados, el cuerpo de escritura y como dubitados las firmas de los dos pagares, y no la firma del documento de reconocimiento de deuda, como si hizo con relación a la Sra. Adela , obviando que dicha firma también debía ser objeto de cotejo con las indubitadas, seguramente por error, bien del perito, bien de la parte o del juzgado a la hora de encomendarle el dictamen, lo que es evidente es que la firma dubitada no fue cotejada con las indubitadas. La conclusión del dictamen es clara la firma que obra en los dos pagares corresponde a la Sra. Candelaria . De tan importante conclusión deben extraerse otras, teniendo en cuanta que la prueba debe valorarse en su conjunto, y de una valoración lógica y racional debe llegarse a un resultado, que no puede ser otro, la Sra. Candelaria es autora de la otra firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda. En primer lugar el documento es cierto y contamos con el original, no solo la fotocopia, el original fue aportado en la audiencia previa y admitido por la Sra. Juez. En este momento diremos que, a los efectos que nos ocupa, carece de importancia quien es el titular de la cuenta contra la que se emiten los pagares, siendo lo único relevante que están firmados por la Sra. Candelaria , sin embargo esta negó haberlos firmado, dato que deberemos tener en cuanta. Pues bien, dichos pagares se incorporan al documento de reconocimiento de deuda en garantía del pago, están en poder de la parte actora que los presenta en juicio, luego le fueron entregados por su emisor la Sra. Candelaria , y recogen la misma suma que es reclamada por la parte actora. Esto unido a que esta -Sra. Candelaria -, es también adquirente de la vivienda y ya hemos afirmado que se deben las cantidades que se reclaman en la demanda, solo podemos deducir que también es deudora de las mentadas cantidades al igual que la Sra. Adela , en definitiva que también firmo el documento de reconocimiento de deuda que les obliga al pago de las sumas que recoge el referido documento. Esta razonamiento conduce a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de la codemandada Candelaria .
CUARTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, con la consiguiente estimación de la demanda, procede imponer a las partes demandadas las costas ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ) presentado por la demandante. En cuanto al recurso presentado por la codemandada, que ha sido desestimado, la apelante ha de asumir las derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y la DESESTIMACION del recurso interpuesto por la representación procesal de la codemandada Sra.Adela , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PROMOCIONES VIVIENDAS AGUAPLAYA, SL, condenando a las demandadas Adela y Candelaria , a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (25.210,45 #), más los intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, en cuanto a las costas en la segunda instancia, se imponen a la codemandada las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por la demandante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

