Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 27/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00028/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 28/2013
En la ciudad de Ávila, a once de febrero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 1107/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 27/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Genoveva , representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y de otra como recurrida FAC SEGURIDAD S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO ARROYO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que, estimando sustancialmente la demanda presentada por Fac Seguridad S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendida por el Letrado D. Guillermo Arroyo Hernández, contra Dª. Genoveva , representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por el Letrado D. Jesús Hernández Jiménez:
A) Condeno a la parte demandada, Dª. Genoveva , a pagar a la parte actora, la mercantil Fac Seguridad S.A., la suma de tres mil novecientos euros (3.900 euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, 25 de noviembre de 2011, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia que estimó en lo sustancial la demanda de la mercantil Fac Seguridad S.A. contra Doña Genoveva , a la que condenó a pagar la suma de 3.900 euros e intereses, en la forma dicha ut supra, se alza la demandada oponiendo diversos motivos a continuación objeto de estudio.
TERCERO.-El inicial denuncia implícitamente incongruencia ultra petitade la resolución, pues en tesis de la disconforme '...el objeto del debate procesal estaba limitado a la suma de 2.131,21 euros' y ello en razón de que reclamada la suma de 3.940,97 euros y hecho el requerimiento de pago propio del proceso monitorio consignó 1.809,76 euros como suma adeudada, formulando oposición en cuanto al resto, de donde se seguiría la imposibilidad de condena por cantidad mayor a la resultante de restar la depositada.
Este planteamiento es erróneo, pues uno de los efectos de la pendencia del proceso es la perpetuatio jurisdictionis, y entre sus vertientes se halla la prohibición de mutatio libellio cambio, en lo que ahora importa, de la situación de la cosa litigiosa; establecido lo que sea objeto del proceso las partes no pueden alterarlo, como advierten los artículos 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sí allanarse parcialmente, de tal forma que, encontrándonos en sede de un juicio verbal con origen en un proceso monitorio, conforme a la disciplina del artículo 818.2 de la Ley procesal 'cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el tribunal' lo que significa que la cuestión litigiosa permanece y entra a debate en proceso declarativo verbal, sin necesidad de nueva demanda que determine su objeto, directamente traído del anterior proceso monitorio, exégesis a la que no obsta la advertencia del último inciso del artículo 818.1 para el supuesto de oposición fundada en pluspetición, pues entonces el precepto ordena actuar respecto a la cantidad reconocida como debida conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 21 de la Ley, o sea, autoriza se dicte auto a instancia del actor acogiendo la pretensión que haya sido objeto de allanamiento, con fuerza ejecutiva, pero tal solución no fue adoptada en el caso de méritos y consecuentemente la sentencia dictada a la postre podía y debía aludir a la pretensión en su conjunto, sin quiebra por ello de la congruencia que predica el artículo 218 de la Ley como requisito interno de la sentencia, pues el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- (vid. SSTS 176/2005, de 22 de marzo y 354/2005, de 13 de mayo ), y en relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin excesos respecto al quantumimpetrado, pues entonces se produciría el desajuste ultra petitum, inexistente en el caso de autos dado que la sentencia concedió menos de lo solicitado.
Por último, obsérvese que llevada a sus ultimas consecuencias la tesis de la apelante -que el objeto del debate procesal quedó limitado a 2.131,21 euros tras la consignación- esto comportaría la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pues el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye de tal medio impugnatorio las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros, conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
En definitiva, la solución por la que optó el Juzgador, advirtiendo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, por dos veces, sobre el allanamiento parcial, es la correcta y la suma consignada habrá de ser tenida en cuenta en el momento de la ejecución.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso aborda la cuestión de fondo, centrando el punto litigioso en el valor del material que, indiscutidamente suministrado a la apelante, fue reintegrado a la actora días después, sobre cuyo precio disienten; por tanto se trata de un aspecto fáctico, probatorio, cuya decisión tiene como premisa las pruebas practicadas, y entre las mismas gozan de especial importancia la documental en que se formalizó el suministro litigioso y sus incidencias -facturas NUM000 y NUM001 -, y la testifical, declaración de Doña Adelaida , empleada de la vendedora, que detalladamente expuso las pautas seguidas para computar las devoluciones y en consecuencia minorar la cuenta mediante abonos, sin que observemos equivocación alguna en la estimación de esos medios, y además su valoración acató los postulados de la sana crítica ex artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, la recurrente pretende sustituir esa apreciación objetiva por la propia, subjetiva e interesada, para así obtener un cómputo distinto del material devuelto, olvidando que la función de la alzada es comprobar si se aplicó correctamente las reglas de la valoración y si el Derecho fue traído de modo correcto, y sólo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta indebidamente otro, que tengan incidencia en el resultado de los hechos estimados probados, cuando se infrinja alguna norma que determine el valor de un concreto medio o si el Juzgador alcanzó conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la experiencia o los conocimientos científicos; por ello que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba o cuál haya de ser, si se presentan varias opciones, la conclusión, no puede ser invocado como discrepancia con la valoración probatoria, presidida por la libre apreciación, estimación conjunta y sumisión a la sana crítica.
QUINTO.-Por último cuestiona la disconforme la condena al pago de los gastos de devolución de la factura reclamada - factura NUM000 -, pues a la fecha de su vencimiento, 30 de julio de 2011, la actora ya había recibido el material devuelto, de necesaria resta del total. Sin embargo parece evidente que esos gastos traen causa del incumplimiento, pues la demandada no satisfizo el importe del suministro, ni siquiera de las mercaderías finalmente aceptadas, originando la devolución del recibo, y en esta situación entran en juego los artículos 1101 y 1168 del Código Civil , aquél a propósito de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios en caso de contravención, y éste por cuanto atribuye al deudor los gastos extrajudiciales que ocasione el pago, entre los que la doctrina legal incluye los precisos para dar cumplimiento a la prestación debida, incluidos los gastos de gestión de cobro y los originados por devoluciones, comisiones etc; en efecto, los tribunales vienen entendiendo que los gastos de devolución de los recibos o efectos mercantiles propios de una 'comisión de cobranza' como contraprestación de la entidad bancaria que gestiona el pago, son repercutibles al deudor moroso, pues se trata de modo habitual de realizar los pagos en el tráfico; la repercusión de la comisión correspondiente, aunque lo ejercitado no sea una acción cambiaria tiene amparo también en el artículo 1258 del Código Civil , y son asimismo aplicables los susodichos artículos 1168 y 1101, sentido en que se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 y 1 de junio de 2000 .
SEXTO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo el pago de las costas a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Genoveva contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 1107/2011, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, e impongo las costas de esta alzada a la recurrente.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

