Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 738/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00028/2013
S E N T E N C I A Nº 28
Ilmos. Sres.:
Presidente.:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
MagistradoS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) bajo el número 907/2011, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 738/2012, entre partes, de una, como demandado apelante, D. Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA Mª. SERRA LLULL y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO GUILLEM VALLS; y de otra, como parte actora apelada, D. Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA COSTA RIBAS y asistido por el Letrado D. MIGUEL CANALS MIR.
ES PONENTE el Ilmo. Magistrado, Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, se dictó Sentencia nº 91 en fecha 10 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Vidal contra D. Rafael y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de renta vitalicia formalizado en escritura pública el día 23 de septiembre de 2003 y ACUERDO la cancelación de la inscripción que en virtud de dicha escritura se haya practicado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Inca. Con imposición de las costas a la parte demandada' .
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demanda y, seguida la apelación por sus trámites, se celebró vista pública en fecha 14 de enero de 2013, quedando el recurso concluso para dictar la presente.
TERCERO.-En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, D. Vidal , de nacionalidad estadounidense, reclama la resolución del contrato de renta vitalicia que concertó en escritura pública de 23.09.2.004, con su hijo ahora demandado D. Rafael , respecto de la finca llamada DIRECCION000 , sita en Búger, por el cual el actor la cedía al demandado, con reserva de usufructo, y con obligación de este último de abonar una renta vitalicia de 1.000 euros cada mes, 'pagaderos en el domicilio del cedente', y con una estipulación relativa a la resolución contractual por impago de dos mensualidades. Argumenta que el demandado no ha satisfecho ninguna suma pactada; que desistió de una demanda anterior, pero el demandado siguió con el incumplimiento. Dicha escritura no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, de modo que en el mismo sigue a nombre del demandante.
En la contestación a la demanda, la representación del demandado se opone, y como argumentos más relevantes refiere que la salud de su padre es delicada y reside en una clínica de Estados Unidos, habiendo sido manipulado por su hijo D. Cristobal y no tiene capacidad suficiente para otorgar un poder para pleitos, con serias dudas sobre su estado de salud y mantiene mala relación con el demandado; que el demandante no se quedó a vivir en Búger, sino que se desplazó a Bolivia y ahora a Estados Unidos (Illinois); que el demandante no ha cumplido sus deberes como usufructuario y los gastos los ha ido pagando el demandado (impuestos, limpieza, mantenimiento, reparaciones ordinarias); que ha efectuado transferencias periódicas a una cuenta de su padre y de él; la casa está ocupada por el Sr. Carlos Francisco quien cuidó de su padre y recibe en efectivo 400 euros cada mes; refiere distintas obras por 18.271,50 euros y desplazamientos de Suecia a España para comprobar que el inmueble se mantiene en condiciones adecuadas para su uso; el pago devino imposible por no hallarse en la misma el receptor de la renta; el demandante durante su estancia en Bolivia otorgó carta de pago notarial de las rentas; en una visita que realizó a Bolivia el ahora demandado le transmitió a su padre dos inmuebles a un precio inferior al de mercado; el pago de la renta debe entenderse realizado por la carta de pago otorgada en Bolivia, por documento notarial de entrega de dos inmuebles de dicho país, y por compensación ope legis con las obligaciones incumplidas por el usufructuario; y que sería de aplicación el artículo 1.805 del CCi de modo que no procedería su resolución, sino la reclamación de rentas debidas y el aseguramiento de las futuras.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y declara la resolución contractual, y como argumentos más relevantes refiere:
- Con cita de la STS de 14.07.1.960 , cae la resolución contractual cuando así expresamente se pacte, y así consta en el contrato que nos ocupa.
- El incumplimiento de las obligaciones como usufructuario no es un crédito compensable, por aplicación del artículo 1.195 CC y el contrato de renta vitalicia no se refiere a relaciones entre usufructuario y nudo propietario; en esta cantidad no se reclama renta alguna; las partes no han querido mezclar una y otra relación, no hay reciprocidad, son obligaciones distintas e independientes.
- El demandado no ha acreditado el pago de las rentas, ni que los gastos del usufructo lo sean por dicha cantidad.
- Muchas de las facturas presentadas no se corresponden con gastos ordinarios; y algunas de ellas son de fechas anteriores a los extractos bancarios; hay ingresos de una y otra parte y se desconoce quien hace los reintegros; es una cuenta común con imposibilidad de determinar como se han gestionado los gastos a partir de dicha cuenta indicada.
- Si el demandado no estaba en el domicilio podría haber consignado las rentas o remitirlas al domicilio de su padre.
- En cuanto al documento de carta de pago notarial de Bolivia, aprecia dudas sobre su contenido y rigurosidad.
- La demanda se puso en septiembre de 2.011 y han pasado más de dos meses sin acreditar el pago de las rentas.
- No consta que la venta en Bolivia fuese una dación en pago de dichas rentas vitalicias.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado que reitera sus argumentaciones de la contestación, y además que transmitió dos inmuebles en Bolivia a precio simbólico; desde la carta de pago de Bolivia ha acreditado el pago de 5.000 euros, que debe entenderse a cuenta de las pensiones; los gastos de mantenimiento son deudas vencidas, líquidas y exigibles que deben operar 'ope legis' y hay un mínimo de 400 euros al mes; se ha vulnerado la doctrina sobre la exceptio non adimpleti contractus, y si hubieran querido dotar uno y otro contrato de autonomía hubiera celebrado dos contratos y no uno solo; la existencia de indefensión por inadmisión de prueba; y que el incumplimiento por 16.000 euros no tendría suficiente gravedad.
La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y entre otros argumentos, alega que los gastos presentados son extraordinarios e imputables al nudo propietario; en la cuenta bancaria aparecen ingresos de D. Vidal y no puede acreditarse quien ha abonado los gastos de la vivienda; y a efectos del artículo 1.504 CC , que el demandado tenía conocimiento por el anterior procedimiento.
SEGUNDO.-En cuanto a las pruebas solicitadas, debemos reseñar la imposibilidad de practicar la prueba de interrogatorio del demandante, quien según certificado médico incorporado en el acto de la vista padece una esclerosis muscular en grado terminal, se halla internado en un hospital de enfermos terminales de Illinois (Estados Unidos), y recibe alimentación intravenosa y no puede volar. Por tal motivo la Sala desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, resaltando que la práctica de la misma, en el muy difícil supuesto de que pudiere realizarse dado el precario estado de salud, en estado terminal, según tal certificación, supondría una muy notable demora en la tramitación de este asunto; y que el pago de la renta se puede acreditar por otros medios distintos del interrogatorio del demandante.
Se ha puesto en duda por el demandado la decisión del demandante de ejercitar la presente demanda, y si bien es evidente la existencia de relaciones enfrentadas entre padre e hijo, y la falta de contacto del ahora demandante con su padre, la documentación aportada a las actuaciones pone de relieve que existió una primera demanda, de la que luego desistió, en lo que parece ser una reconciliación entre ambos, documentada en una Notaría de Santa Cruz (Bolivia), con un mandato dirigido por D. Vidal a su Abogado en Mallorca para que 'desista del procedimiento judicial que tiene interpuesto en mi nombre contra mi hijo Rafael , respecto de la resolución del contrato vitalicio de la vivienda de Búger (Mallorca), ya que deseo que se mantenga el indicado contrato vitalicio'. De tales palabras no se desprende que hubiese pagado las rentas, pero es evidente que no deseaba continuar con esa primera demanda. No obstante, la decisión de continuar con la misma se evidencia en el acta de manifestaciones efectuadas por D. Vidal ante un Notario de Inca el día 15.09.2.011 (folio 138), y en el nuevo poder otorgado en Illinois con fecha 21.05.2.012 (folio 124), que pretenden dejar sin efecto el desistimiento de la presente demanda por el ahora demandado utilizando un poder anterior de su padre no revocado. No consta prueba de que el demandante a pesar de su enfermedad hubiere sido incapacitado, y ello a pesar de que el testigo D. Carlos Francisco dijera que en su última visita a Mallorca le encontró muy desmejorado en su salud.
La Sala ratifica la acertada valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, y discrepa de la argumentación expuesta por la parte recurrente, destacando:
A) No consta en autos ninguna prueba del pago de una pensión en la forma pactada en el contrato. Se ha suscitado controversia sobre si el pago debe entenderse efectuado en virtud del documento obrante al folio 90. La respuesta debe ser negativo, puesto que el mismo, si bien lleva el sello de una Notaría de Bolivia, no está firmado, su autenticidad es dudosa, y su redacción es de difícil comprensión, pues alude a una 'ratificatoria de venta de acciones y derechos de una casa en Mallorca España, CASA000 , y de un pago mensual de 1.000 euros ( Mil euros) por dicha casa en España y pago que certifico mediante comprobantes de cobro de dineros, certificados por la Entidad Financiera, que corresponde Pagos que se hacen efectivos desde Julio de 2.005....' Llama la atención de que en esta litis no se ha aportado ninguno de los documentos a los que se hace referencia en el aludido texto, en hecho de muy fácil prueba, pues cabe colegir que tales comprobantes, de existir, se hallarían en poder del demandado, y éste no los ha presentado.
B) En el mes de mayo de 2.010, ciertamente el ahora demandado D. Rafael vende a su padre dos fincas sitas en Bolivia. No obra en autos prueba alguna de que su precio sea inferior al de mercado, o de que con tal venta con un precio bajo, se compensase de algún modo con el importe de las rentas vencidas. Si así fuere no se comprende como en el documento no se condona el importe de las rentas vencidas hasta dicho momento. Del documento por el que el padre desiste del procedimiento iniciado en Mallorca para la resolución del contrato vitalicio, se desprende una reconciliación entre padre e hijo, pero debe resaltarse que no se efectúa ninguna condonación de rentas pasadas, ni se reconoce el pago de las mismas, ni se renuncia a la acción, sino que tan solo se trata de un desistimiento, que no implica condonación o dación de pago por las rentas debidas.
C) Ambas partes concuerdan la existencia de una cuenta bancaria a nombre de ambas partes en la Caja de Ahorros de Baleares. Examinada dicha cuenta se aprecia que la finalidad de la misma es atender los gastos que derivan de la tenencia o posesión de la casa de Búger, y en la misma se aprecian ingresos efectuados por el demandante en un importe total de 20.000 euros D. Vidal , y de 10.400 euros D. Rafael . No consta prueba de cual de los dos titulares efectuaron los reintegros de las sumas de 11.000 euros entre los días 6 y 12 de abril, de 5.000 euros entre el 17 y el 23 de junio de 2.010, 2.000 euros el 12.08.2.010 y 2.000 euros el día 14.06.11. Podría especularse si la primera suma de 11.000 euros fue dispuesta por D. Vidal , pues en esa fecha se hallaba en Mallorca (próxima al poder notarial aportado a las actuaciones), pero no consta en las demás. No puede llegarse a la conclusión de que dichas sumas ingresadas por D. Rafael lo sean a cuenta de pensiones vitalicias, y cual de los dos titulares ha dispuesto de las sumas reintegradas en efectivo.
D) De lo actuado se infiere que desde el año 2.004, D. Vidal ha residido en contadas ocasiones en la vivienda, pues ha permanecido o en Bolivia, o en Estados Unidos, con lo cual, de hecho, apenas ha utilizado la misma. Se suscita controversia sobre obras que dice haber efectuado el propietario, casi todas durante el año 2.007, si bien se aprecia que no se presentan recibos 'oficiales', que muchos de ellos lo son a nombre de D. Carlos Francisco ( quien cuida y reside en la finca), se plantean dudas de si muchos de ellos corresponden a materiales sido aportados a la misma, y si las horas trabajadas lo han sido en la vivienda; y, por último, si se trata de obras ordinarias ( cuya realización corresponde al usufructuario en virtud del artículo 500 del CC ) o extraordinarias (a cuenta del nudo propietario conforme al artículo 501 CC ), con ausencia de prueba sobre el particular, pero por su cuantía podrían ser de esta última clase. Tal indeterminación en un hecho extintivo de la pretensión procesal, cuya carga de la prueba incumbe al demandado, debe perjudicarle, con independencia de que el nudo propietario no hiciese uso de su derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dure el usufructo ( artículo 502 LEC ).
E) De lo actuado se infiere que el demandado se hace cargo de alguno de los gastos ordinarios de la casa, en especial del pago de alguna cantidad a quien cuida de la misma, el testigo D. Carlos Francisco , quien manifestó que el demandado le entregaba 400 euros cada mes, y que el demandado suele utilizar la vivienda cuando se desplaza a Mallorca normalmente una vez al año durante unas tres semanas. Desde el punto de vista de una compensación legal, se considera que no concurren los requisitos para la misma, por falta de cálculo exacto de una posible deuda del usufructuario en relación con gastos abonados por el nudo propietario, pues no se ejercita una liquidación de tal acción mediante una demanda reconvencional, y podrían plantearse dudas en cuanto a una posible compensación judicial. No obstante ello, aunque a los meros efectos dialécticos se considerase que existe una deuda, la misma en modo alguno alcanza la suma de 1.000 euros al mes, en un contexto en el cual el nudo propietario utiliza la vivienda cuando pasa alguna corta temporada en Mallorca. Carece de eficacia práctica el determinar la mayor o menor autonomía de las relaciones jurídicas de renta vitalicia, y de la desmembración del dominio entre usufructuario y nudo propietario. En todo caso, el hecho de que el demandante D. Vidal no haya asumido todos los gastos necesarios para el mantenimiento de una casa que habitualmente no ocupa, no le impide el ejercicio de la acción de resolución del contrato de renta vitalicia, más cuando no existe ningún requerimiento previo de D. Rafael a su padre.
F) Es llamativo que desde el primer litigio desistido en el año 2.010 hasta la actualidad el demandado no haya acreditado el haber abonado el importe de la pensión vitalicia, siquiera lo sea compensada con los gastos abonados para la conservación ordinaria de la casa, de la que su padre es usufructuario, pero apenas ocupa, ya que habitualmente residió en Bolivia y Estados Unidos, y consta una última visita a Mallorca en el mes de septiembre de 2.011. Ni siquiera el demandado ha consignado rentas durante la tramitación de este litigio.
G) La objeción de que no podía pagar las rentas vitalicias porque su padre se fue del país, y no indicó el lugar del pago, es inasumible, puesto que el CC tiene un remedio especial para dicha situación, cual es la consignación judicial, a la que no ha acudido el demandado. Aparte de ello, resulta increíble que desconociera su domicilio ya sea en Bolivia o en Estados Unidos, y en la actualidad no abona tal renta ni siquiera por consignación en el Juzgado.
H) Se dice que el incumplimiento de una obligación de abonar 16.000 euros por importe de las rentas vencidas no es de la suficiente entidad para provocar la resolución. Tal argumento no se comparte, pues se pactó expresamente que el impago de dos mensualidades era suficiente para provocar la resolución, y no consta que en el documento de 2.010 se condonaran las rentas vencidas, sino tan solo desistir de la demanda interpuesta, sin prueba alguna de los supuestos pagos aludidos en el documento del folio 90 de las actuaciones.
I) En esta alzada por primera vez se introduce una nueva alegación, cual es que no consta requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del CC . Se trata de una alegación extemporánea, pues no ha permitido a la parte actora practicar prueba sobre el particular. No obstante, es evidente que de la documentación aportada se infiere que en el año 2.010 el demandado supo que su padre desistió de una anterior demanda, hecho expresivo de que conocía su posición y reclamación por impago de rentas.
J) En cuanto al artículo 1.805 del CC , la STS 16 de diciembre de 2.010 , señala que tal disposición 'contiene dos reglas: i) el impago de las pensiones vencidas no autoriza la resolución del contrato de renta vitalicia, y ii) pero sí permite reclamarlas judicialmente, además de requerir el 'aseguramiento' de las rentas futuras. Por ello se ha afirmado que 'el art. 1805 CC no implica una prohibición del pacto resolutorio, sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso de silencio contractual al respecto' (RDGRN de 26 abril 1991)'.
La doctrina, con cita de la antiguas STS de 3.05.1.959 , 14.10.1.960 y 15.01.1.963 , sostiene que el pago resolutorio en este contrato es válido, conforme al artículo 1.255 del CC , y que habiéndose convenido que la falta de pago de un determinado número de pensiones da lugar a la resolución del contrato, y la consiguiente recuperación por el enajenante de la finca objeto de transmisión. Por tanto, este pacto de que dos mensualidades de renta pueden dar lugar a la resolución contractual es plenamente válido.
K) La existencia de una hipotética deuda del usufructuario frente al nudo propietario en modo alguno puede tratarse de un supuesto de exceptio non adimpleti contractus que impida la resolución instada en esta litis. Cabe reseñar que nos hallamos ante dos relaciones jurídicas distintas: de una parte un contrato de renta vitalicia, y de otro de una relación usufructuario- nudo propietario, y no se aprecia ningún incumplimiento del demandante en relación con el primer contrato, y sí por el contrario en el demandado, al no abonar el importe de la renta vitalicio. Del mismo modo, el hecho de que no se acredite el importe de un solo pago de la renta se reputa de la suficiente entidad para proceder a la resolución contractual.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer al demandado las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido confirmada la sentencia de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Juana María Serra Llull, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
