Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 9/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 9/2012 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 695/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 28/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 695/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil once por la Magistsrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Desestimo la demanda formulada por Catalana Occidente, contra Groupama Seguros, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Seguros Catalana Occidente, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía de seguros demandante, por razón de un seguro de hogar concertado con el titular del piso NUM000 - NUM001 del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de esta ciudad, atendió el coste de reparación o indemnización de los daños habidos en la vivienda citada y en el piso inferior a consecuencia de una filtración de agua ocurrida el día 17 de junio de 2009 al romperse un flexo del fregadero de la cocina de la vivienda asegurada. Por medio de la demanda origen de estos autos reclama de la compañía aseguradora demandada, que lo es de la Comunidad de Propietarios del edificio, la cantidad de 1.454,47 euros como importe proporcional por entender existe concurrencia de seguros.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- El art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro contempla la situación de multiplicidad de seguros concertada por el mismo tomador con distintas compañías para el mismo objeto y riesgo. La finalidad de su regulación es evitar el incentivar los siniestros en pos de enriquecimiento injusto. Existen ocasiones en que el mismo objeto y riesgo es objeto de seguros concurrentes pero concertados por distintos tomadores. No es la situación prevista en el art. 32 de la Ley de contrato de seguro , sino una situación no prevista por el legislador pero sí resuelta en la práctica por aseguradoras y juristas, situación calificada como 'concurrencia de seguros' y canalizada por razón de analogía, por vía de liquidación proporcional del siniestro, como no podía ser de otra forma para no dar lugar a enriquecimiento injusto por ninguna de las aseguradoras ni incentivar su desentendimiento del siniestro. El Reglamento del seguro del automóvil prevé expresamente esta misma situación respecto de terceros perjudicados cuya indemnización queda cubierta por diversas pólizas de seguro de responsabilidad civil del automóvil, cuando no hay responsabilidad civil por culpa.
Revisadas las actuaciones, coincido con el parecer de la Sra. Magistrada de Primera Instancia al no apreciar en esta ocasión concurrencia de seguros pues ambas pólizas no cubren igual riesgo de daños por agua, ni igual responsabilidad civil (que afectaría a lo pagado a la vecina de abajo por los daños en su vivienda). Es verdad que en las definiciones generales de la póliza comunitaria se incluyen en concepto de continente, entre otras, las instalaciones fijas de agua. Ello no sólo es correcto en términos generales sino que también resulta particularmente comprensible porque la póliza contiene un módulo -optativo- que ampliaría las coberturas de los daños a los producidos a las 'zonas privadas'. Pero este módulo no está contratado sino sólo el de 'daños por agua en zonas comunes', lo que significa que la póliza de la comunidad sólo cubre los daños por agua que se causen en continente de las zonas comunes y no en las privativas tal como vienen asimismo definidas en el apartado inicial de definiciones que califica de elementos privados los que están dentro de dichas zonas de uso privativo. No hay pues concurrencia en la cobertura de lo que es objeto asegurado de daños por agua. La perito Sra. Severino manifestó que no tuvo acceso directo a la póliza de la comunidad y es claro que ésta asegura los daños esencialmente comunitarios ('zonas comunitarias del continente') tal como se establece en el apartado 11º de la póliza, no los habidos en las zonas privadas como son los pisos tanto del asegurado por la demandante como a la vivienda inferior. No es clausula limitativa sino claramente delimitadora del riesgo, aparte de que la tomadora de la póliza nada ha objetado sobre este tema.
Igualmente considero acertada la inaplicación de concurrencia de seguros en relación a responsabilidad civil pues el riesgo que se cubre en la póliza comunitaria es el de responsabilidad de la Comunidad por actos de la misma o sus dependientes y la única referencia a actuaciones de copropietarios lo es si ello determina responsabilidad civil subsidiaria de la comunidad (apartado 17º en responsabilidad civil inmobiliaria) que no es el caso. El apelante insiste en calificar de comunitario el elemento causante de los daños (el flexo del fregadero) con la pretensión de responsabilizar por vía indirecta a la comunidad por la falta de mantenimiento. Considero acertada la decisión de la sentencia apelada en este punto ya que estamos hablando de un elemento situado en el interior de la vivienda, visible por el ocupante del inmueble pues no está empotrado tal como remarcó la perito de la demandante en su informe, fácilmente sustituible y cuya conservación corresponde al copropietario conforme a la previsión del art. art. 553 - 38 del código civil catalán que se refiere a instalaciones emplazadas 'parets endins' sin que necesite para cambiarlo consentimiento de la comunidad a la que, por supuesto, nadie advirtió de que hubiera de hacerse. La calificación de comunitario de este accesorio no parece pues particularmente adecuada para pretender derivar una responsabilidad civil inmobiliaria que tendría carácter objetivada, cuando es claro que la obligación de mantenimiento y por tanto la responsabilidad culposa es más bien del propietario del piso. Es significativo de lo expuesto que la demandante no reclame a la aseguradora de la comunidad la totalidad de los daños que ha tenido que abonar, que habría sido la consecuencia lógica de estimar culpa o negligencia (responsabilidad civil en definitiva) por parte de la comunidad y no de su asegurado, en el mantenimiento de tal elemento.
Se confirmará pues la sentencia apelada.
ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona , confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
