Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 628/2011 de 30 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 628/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2009

S E N T E N C I A núm. 28/13

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 397/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ALARMAS SPITZ SA Y CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, condenando al demandado al pago de la cantidad de 43.558,12 euros, más el interés procesal previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia, y al pago de las costas procesales causadas.

Se desestima la demanda presentada por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ALARMAS SPITZ SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A ( en adelante, ALLIANZ) quien, actuando por subrogación, reclamó de las mercantiles CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L. y ALARMAS SPITZ, S.A. la suma de 43.558,12.-euros correspondiente a la suma abonada por la demandante a su asegurada, la también mercantil HERBAL HISPANIA,S.A., por los perjuicios que a la misma se ocasionaron con ocasión de un robo perpetrado en sus instalaciones el día 29 julio 2006, cuando, según se alega, personas desconocidas entraron en la nave industrial sita en el Polígono Industrial Pla d' en Coll, calle Segre nº 32 en la localidad de Montcada i Reixac y, tras producir diversos daños, se apoderaron de diversa mercancía que HERBAL HISPANIA tenía allí almacenada.

La demandante, en el presente litigio, pretende el resarcimiento de lo abonado a su asegurada por entender que las demandadas en sus respectivas condiciones de empresa encargada de la seguridad exterior de la nave, la primera, y empresa receptora central de las señales de alarma, la segunda, no habrían cumplido adecuadamente los contratos de prestación de servicios que les unían con la asegurada en la demanda.

Tras las respectivas oposiciones de las codemandadas a los pedimentos impetrados de contrario, en fecha de 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell se dictó sentencia por la que: a) se estimaba la demanda frente a la entidad CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD a la que se condenaba al pago del principal reclamado, 43.558,12.-euros, más intereses procesales y costas; y b) se desestimaba la demanda frente a la entidad ALARMAS SPITZ,S.A. absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra y sin hacer especial imposición en costas.

La sentencia estima la demanda contra CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L. al considerar acreditada la existencia de responsabilidad por incumplimiento del contrato. Así, tras declarar probada la existencia del robo y la sustracción de las mercancías ubicadas en el interior de la mencionada nave, sin que ninguno de estos hechos fuera detectado por el vigilante de seguridad que prestaba los servicios de vigilancia por cuenta de dicha demanda, entiende la juzgadora que: 'a la vista del tamaño de las mercancías y de las dimensiones del recinto, las operaciones tendentes a consumar dicha sustracción, así como las previas destinadas a acondicionar la eventual evacuación delas mercancías robadas, debieron perpetuarse durante diversas horas. Por ello, la propia dinámica de la consumación del robo revela la defectuosa ejecución de las labores de vigilancia y control imputables al vigilante de seguridad, por cuanto el mero hecho de que el agujero de acceso al local se hallara oculto no enerva la necesidad de que un profesional experto en la materia deba cerciorarse, incluso mediante el empleo del vehículo asignado a fin de verificar el contorno perimetral del recinto, a la vista de las constantes señales de alarma, para concluir la inexistencia de actividad ilícita alguna.

No habiendo agotado el vigilante de seguridad la diligencia debida en la verificación de eventuales disfunciones en la seguridad del recinto, cabe concluir que se ha operado un incumplimiento de tal función, que se erige en causa directa y útil del robo, y, en definitiva, de los daños equivalentes al valor de la mercancía (..)'

La sentencia es recurrida en apelación por la representación CONGOST quien discrepa de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora 'a quo' que le ha llevado, erróneamente a criterio de la apelante, a considerar, la concurrencia de un incumplimiento contractual atribuible a la compañía de seguridad. Así, tras poner en duda la propia realidad del robo en la fecha en que se afirma en la demanda y la propia sustracción de las mercancías cuyo valor se reclama, la recurrente insiste en que no se ha producido el incumplimiento contractual que se le imputa pues, a su entender, se llevó a efecto el servicio de vigilancia con toda la diligencia exigible.

La aseguradora apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, interesa la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores antecedentes, procede, en primer término y una vez revisada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, establecer los hechos que, a partir de la misma, se consideran probados.

En este sentido, debemos avanzar que compartimos esencialmente, si bien con ciertas matizaciones, la relación de hechos que la sentencia de instancia declara probados, debiendo añadirse algunos otros que también se consideran acreditados. Así, entendemos probados los siguientes hechos:

1º) La entidad HERBAL HISPANIA,S.L. tenía concertado un contrato de seguridad y vigilancia con la entidad CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., celebrado en fecha de 1 de octubre de 1.994. En virtud de dicho contrato, que se acompaña a la demanda inicial como doc. nº 2, el servicio de vigilancia sobre las instalaciones que la primera tenía en el polígono industrial al que se ha hecho referencia se prestarían 'por personal dependiente de la empresa CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L. compuesto por un coche móvil que vigila constantemente en la zona industrial y va enlazado entre sí por Emisora de Radio y teléfono móvil con los demás servicios y con la base'.

2º) HERBAL HISPANIA tenía concertado, además, con la entidad ALARMAS SPITZ,S.A. el servicio de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma de tal modo que, una vez recibida una señal de aviso, debía comunicarlo a las personas relacionadas en el contrato, singularmente, la propietaria de la nave y los vigilantes de seguridad contratados y, una vez verificada la seriedad del aviso, esto es, descartado que se tratara de una 'falsa alarma', debía ponerlo en conocimiento de la autoridad competente ( fuerzas de seguridad, bomberos..). Se debe significar que ALARMAS SPITZ no había sido la empresa que se había encargado de la instalación de los detectores de alarma en la nave de autos, sino que sólo se ocupaba de recibir las eventuales señales o saltos de alarma identificando su procedencia en función de los datos proporcionados- acerca de la ubicación de los sensores- por la tercera empresa instaladora.

3º)En fecha 29 de julio de 2006, sobre las 17:55 horas, la central receptora de alarmas de la entidad ALARMAS SPITZ,S.A. recibió aviso de que, en la nave de la empresa HERBAL HISPANIA,S.L, sita en el polígono Pla d'en Coll de Montcada i Reixac, se había producido un salto de alarma en la zona 3, correspondiente a oficinas, situadas en la parte anterior o frontal de dicha nave, personándose el vigilante de seguridad de la entidad CONGOST, D. Dionisio , quien verificó que las instalaciones exteriores visibles de la nave estaban correctas mediante inspección visual.

4º) Posteriormente se produjeron nuevos saltos de alarma y, como quiera que el vigilante de CONGOST no disponía de llaves de acceso a la nave, se avisó a la propietaria de la nave acudiendo, sobre las 20:00 horas del día 29 de julio de 2006 el administrador de HERBAL HISPANIA, Sr. Fermín , quien, junto al vigilante Sr. Dionisio , revisó el interior del recinto sin detectar anomalía alguna. Se debe significar que, conforme a las manifestaciones del perito autor del informe aportado por la actora, Sr. Santiago , el salto de alarma no se produce sino hasta que los ladrones han accedido al interior del recinto de la nave ( mins. 22:34 y ss. de la grabación del acto de juicio).

5º) Con posterioridad a la mencionada visita, esto es, entre las 20:00 horas del día 29 de julio y las 3:05 horas del día 30 de julio de 2006- conforme resulta del informe de incidencias emitido por la central de alarmas y acompañado como doc. nº 8 junto a la demanda-se produjeron nuevos saltos de alarmas, situados todos ellos, según dicha central de alarmas en la zona de oficinas y, aunque, al no haberse detectado anomalía alguna en la visita girada, se entendiera que los saltos eran debidos a un defecto del sistema, el vigilante de CONGOST acudió con el coche a revisar la parte frontal del edificio, que es la única que tiene acceso directo desde la calle ( según manifiesta el propio perito antes reseñado ( mins 24:02 y ss y 25:20) y en donde se encuentra ubicada la zona de oficinas, sin detectar tampoco anomalía alguna.

6º)El día 31 de julio de 2006, HERBAL HISPANIA comunicó a CONGOST el hallazgo de un agujero en la parte inferior de la puerta trasera de la nave realizado al doblarse varias de las lamas que componen dicha puerta que da acceso al patio trasero de la nave ( así resulta del informe emitido por CONGOST acompañado a la demanda como doc. nº 9).

7º) El día 1 de agosto de 2006 se personó en la nave un operario de la empresa receptora de las alarmas quien arregló la avería que presentaba el sensor de alarma ubicado en la zona 3, es decir, en la zona de oficinas de HERBAL HISPANIA, efectuando las comprobaciones necesarias; así resulta del informe de ALARMAS SPITZ ( doc. nº 8 de la demanda) y de las declaraciones del testigo, director de esta última compañía de alarmas, Sr. Adriano . Se debe significar que, según este testigo, en esta fecha HERBAL HISPANIA no informó al citado operario reparador de la comisión de robo alguno en sus instalaciones.

8º) El día 7 de agosto de 2006, sobre las 19:06 horas, Don. Fermín , en representación de HERBAL HISPANIA, se personó en las dependencias de la comisaría local de Montcada i Reixac del Cuerpo Nacional de Policía, denunciando que entre las 18 y las 20 horas del día 29 de julio de 2006, autor/es deconocido/s se había accedido al interior de la nave de autos, cortando un trozo de valla y abriendo un agujero en la puerta posterior, habiendo sustraído mercancías ( perfumería) por importe aproximado de unos 45.000.-euros y habiendo ocasionado daños que, también con carácter aproximado, se valoran en la denuncia (acompañada como doc. nº 4 a la demanda) en la suma de 2000 a 2500.-euros.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la calificación jurídica de la relación que unía a la actora con CONGOST y que ha de servir para determinar los deberes que competían a la demandada apelante por virtud del contrato existente entre las mismas, debemos indicar, siguiendo los razonamientos expuesto, vgr., en la SAP de Valencia de 12 de julio de 2012 , que en el marco de obligaciones recíprocas que ambas mercantiles tienen, y por tanto en los contratos de arrendamiento de servicios, artículo 1.544 y concordantes del Código Civil , está claro que no está la obtención de un resultado, como podría ser la evitación de expolios o robos, sino que lo que se contrae es una obligación de medios, de suerte que el núcleo de la prestación de la mercantil que goza del servicio de vigilancia es el pago del precio de dicho servicio y correlativamente, el de la empresa que presta la seguridad, que la misma se ejecute (medios) con toda la diligencia profesional exigible.

Constituye por tanto una cuestión pacífica que el contrato convenido era un contrato de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, de donde se sigue que la actora tiene la carga de acreditar, no sólo la propia existencia del robo y del perjuicio ocasionado que se pretendía evitar con la vigilancia, sino también que estos elementos se derivan de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa de seguridad.

CUARTO.-Atendidos los hechos que hemos considerado acreditados y proyectando al supuesto de autos la doctrina expuesta, debemos indicar que no compartimos la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de primer grado pues, a nuestro criterio, por una parte, las pruebas practicadas no acreditan de modo concluyente y suficiente la propia realidad del robo y la sustracción de mercancía de la nave de la asegurada de ALLIANZ, o, cuando menos, que dicha sustracción tuviera lugar precisamente el día que se indica en la demanda, esto es, el día 29 de julio de 2006.

Por otra parte, consideramos que la juez a quo, a pesar de admitir que el contrato que vinculaba a las partes es de medios, acaba condenando a CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD como si la obligación pactada fuera de resultado, esto es, en último término, hace derivar la concurrencia de la responsabilidad que declara de CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD de la mera existencia del robo, pero sin acabar de precisar cuál sería la concreta falta de diligencia que imputa al vigilante de la ahora apelante.

Así, en lo relativo a la perpetración del robo, en concreto el día 29 de julio de 2006, la juzgadora atiende, por un lado, al hecho- no discutido- de que ese día saltaron en repetidas ocasiones las alarmas de la zona de oficinas de la nave, y, por otro lado, a la existencia de la denuncia interpuesta por el legal representante de HERBAL HISPANIA,S.L. el día 7 de agosto de 2006 ( que se acompaña a la demanda como doc. nº 4).

Pues bien, lo cierto es que esa denuncia, que no deja de ser una manifestación de la perjudicada y cuyo contenido no aparece contrastado por investigaciones policiales, fue interpuesta al cabo de nueve días de ocurrido el pretendido robo siendo que, al declarar como testigo en el acto de juicio, el administrador de HERBAL HISPANIA, D. Fermín , que es quien figura como denunciante, manifestó que no recordaba haberla interpuesto, solo lo supone; que tampoco recordaba si la interpuso inmediatamente o al cabo de cierto tiempo y, además, no supo precisar cuál había sido la concreta mercancía sustraída. Tampoco bastan a efectos de tener por acreditado el robo en la fecha indicada las manifestaciones del perito Don. Santiago , las cuales, sobre este particular, no resultan de comprobaciones directas, sino que se hacen por referencia a los hechos descritos por la propiedad de la nave.

Como establece la resolución recurrida, es cierto que, tal y como se recoge en el informe de la central receptora de alarmas acompañado a la demanda como doc. nº 8, el día 29 de julio de 2006, entre las 17:52 horas y 20:09 horas, en repetidas ocasiones saltaran las alarmas correspondientes al sensor situado, según esa misma empresa receptora, en la zona de oficinas situada en la parte frontal de la nave y que el vigilante de CONGOST, Sr. Dionisio , al no disponer de llaves para acceder al recinto, avisó al administrador de HERBAL HISPANIA, Sr. Fermín , quien se personó en la nave y que ambos entraron en el recinto, recorriéndolo en su integridad, sin apreciar ninguna situación fuera de la normalidad, achacando los saltos de alarma a un problema de la instalación.

Es cierto también que, tras esa visita, volvió a saltar la misma alarma otras muchas veces, entre las 21: 21 horas del día 29 de julio y las 3:05 horas y, según las manifestaciones del Sr. Dionisio , el mismo, en cada uno de los avisos, acudió con el vehículo de vigilancia al frontal de la nave, que, repetimos, era el que albergaba el sensor de alarma que se había disparado y se correspondía con la zona de oficinas.

Estas manifestaciones no resultan desvirtuadas por ningún otro medio probatorio sin que puedan acogerse las conjeturas que plantea la actora en su demanda acerca de que tales rondas, posteriores a la visita, no habrían sido efectuadas por el vigilante.

Del informe de la empresa receptora central de los avisos de alarma se desprende también que en la mañana del día 1 de agosto de 2006, esto es, al cabo de dos días de la supuesta sustracción, se personó en la nave de HERBAL HISPANIA un operario de la compañía de alarmas para comprobar si había algún problema en los sensores que se habían ido disparando durante la noche del día 29 de julio anterior y, tras efectuar las pruebas y correcciones precisas- de las que queda constancia en el propio informe ( doc. 8 de la demanda)-,dio por reparado el servicio. Pues bien, ha intervenido como testigo el director de la central de alarmas, Don. Adriano , quien manifestó que, cuando se efectuaron las pruebas técnicas de reparación, la asegurada de la actora tampoco le advirtió de que hubiere habido ningún robo.

En suma, en contra de lo que razona la juzgadora de instancia, estimamos que el hecho de que las alarmas saltaran repetidamente el día 29 de julio de 2006 no basta para situar en esa fecha la ocurrencia de la sustracción que da origen a las presentes actuaciones, máxime teniendo en cuenta, por una parte, que hasta el propio administrador de la asegurada de ALLIANZ atribuyó los saltos de alarma a una avería del sistema, sin detectar en su visita ninguna situación anormal, y, por otra parte, siendo que la denuncia por ese presunto robo no fue interpuesta sino hasta nueve días más tarde.

Entendemos, en definitiva, que la prueba practicada no permite afirmar de modo concluyente la realidad del robo en la fecha que se indica en la demanda, existiendo serias dudas para situar temporalmente la sustracción, incluso admitiendo que la misma hubiere tenido lugar.

Pero, entrando ya a analizar la conducta del operario de la compañía de vigilancia, entendemos que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que el robo se hubiera producido en la fecha en que se indica en la demanda, no cabe imputarle falta de diligencia en su comportamiento.

Así, hay que tener presentes tres datos que, a nuestro juicio, resultan fundamentales para la resolución del litigio.

En primer lugar, el hecho pacífico de que, dado que el encargo de vigilancia, según es de ver en el contrato acompañado a la demanda como doc.nº 2 se circunscribía al exterior de la zona industrial, ni la empresa CONGOST, ni ninguno de sus vigilantes disponía de las llaves para acceder al interior de la nave propiedad de HERBAL HISPANIA, además en el contrato se especifica la vigilancia ser haría desde un vehículo enlazado por radio y por teléfono con la central de alarmas y con la propiedad; por lo tanto, para acceder al interior de la nave, era necesario que se personase personal de la asegurada de ALLIANZ, como así lo hizo el Sr. Fermín , sobre las 20:00 horas del día 29 de julio de 2006, sin apreciar ninguna circunstancia anormal, esto es, sin constatar la existencia de huecos o agujeros en ninguno de los accesos de la nave ni tampoco que hubiera tenido lugar sustracción alguna.

En segundo lugar, el hecho de que los huecos que abrieron los supuestos ladrones en la valla del patio interior de la parte posterior del recinto y en la puerta basculante posterior no eran visibles desde la calle; de hecho, como bien señala la sentencia de instancia, en realidad tampoco eran fácilmente visibles desde su interior- a donde, en todo caso, como hemos dicho, no tenía acceso autónomo el vigilante-puesto que estaba tapado por la presencia de vallas y una carretilla.

En tercer lugar, el hecho de que el exterior de la nave, en su parte posterior, es decir, en la zona por donde habrían accedido los ladrones, no tenía acceso directo desde la calle pues sólo se podía llegar al mismo a través de los patios de otras naves o desde el interior de la propia nave de HERBAL HISPANIA, como así lo afirma, de un lado, el legal representante de CONGOST al ser interrogado y, de otro lado, el perito Don. Santiago , cuando en el acto del juicio, reconoció que el recorrido entre la calle y la puerta trasera de la nave asegurada 'no es un paso libre' sino que, antes al contrario, se tienen que romper una vallas- de esa nave y de otras colindantes, pasar unos muros, atravesar patios, concluyendo el perito que la nave asegurada quedaba en medio de otras, que el vigilante, para ver el agujero que se dice hecho por los ladrones, tendría que haberse 'metido por los agujeritos' ( min: 25.10) pues el acceso abierto por los ladrones ' desde la calle no se puede ver' ( min. 25:20).

Así las cosas, entendemos que cuando la sentencia recurrida argumenta que el vigilante no agotó la diligencia exigible reclamando de él que se cerciorara, 'incluso mediante el empleo del vehículo asignado a fin de verificar el contorno perimetral del recinto, a la vista de las constantes señales de alarma, para concluir la inexistencia de actividad ilícita alguna', en realidad, está exigiendo del vigilante una conducta que no era posible llevar a cabo ya que, como hemos dicho, consta acreditado que la parte trasera de la nave no era accesible ni visible desde la calle ni por tanto desde el vehículo mediante el que debía llevar a cabo la vigilancia. Es por ello que estimamos que, en puridad, se hace una imputación de responsabilidad objetiva en la que, de la existencia del propio robo- del que ya hemos dicho que es muy dudosa su ubicación temporal- , se hace derivar la inobservancia por parte del vigilante de seguridad de sus deberes contractuales, responsabilidad objetiva que no cabe admitir a la luz de la doctrina expuesta.

En conclusión, consideramos que el vigilante de CONGOST actuó con la diligencia que le era exigible pues acudió, tantas veces como se produjeron saltos de alarma, esto es, antes y después de a visita girada con la propiedad de la nave, con el vehículo asignado a la vigilancia, al frontal de la nave, que era la única zona accesible y visible desde la calle- y, por tanto, desde el vehículo- y que, además, era la zona ( destinada a oficinas) que se correspondía con la ubicación de los sensores de alarma que habían proporcionado el aviso, siendo que ni este vigilante, ni tampoco el administrador de HERBAL HISPANIA en el momento de la visita, detectaron ninguna circunstancia fuera de lo normal, esto es, ni siquiera los preparativos del robo que, en la tesis de la actora, debían haberse producido ya desde el primer salto de alarma ocurrido a las 17:55 horas del día 29 de julio de 2006. Asimismo, como se ha indicado, tampoco era exigible de dicho vigilante que accediera al interior del recinto de la nave, ni por su parte anterior ni por su parte posterior, al no disponer de las llaves de acceso.

Por todo lo expuesto, estimamos que no se acredita el incumplimiento contractual que se imputa a CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., lo que conduce a la estimación del recurso que dicha entidad promueve y a la consiguiente desestimación íntegra de la demanda inicial de las actuaciones, desestimación que conlleva la imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC .

QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,SL, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,SL contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sabadell en autos de Juicio Ordinario número 397/2009, de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda inicial de estas actuaciones, promovida a instancia de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra CONGOST VIGILANCIA Y SEGURIDAD,SL y contra ALARMAS SPITZ,S.A, ABSOLVIENDO a ambas codemandadas de cuantos pronunciamientos se solicitaban en su contra. Todo ello imponiendo a la actora las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.