Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00028/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4010657 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 658 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1390 /2009
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De:ADPER, SLU
Procurador:MARIA LUZ ALBACAR MEDINA
Contra:ALCAMPO S.A.
Procurador:JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1390/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ADPER, S.L.U., representado por el Procurador Dª. Mª. Luz Albacar Medina y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ALCAMPO S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Maddrid, en fecha 30 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando las exxcepciones de falta de legitimación activa ad processum y ad causam y de legitimación activa alegadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la mercantil ALCAMPO, S.A., se ha de desesetimar y DESESTIMO la demanda interpuesta or el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luz Albácar Medina, en representación de la mercantil ADPER, S.L.U., y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandaa de los pedimientos contra ella aducidos en la demanda
Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-'Alcampo, S.A.' (en lo sucesivo 'Alcampo') contrató la intermediación de 'JCP Sport Wear, S.L.' (en lo sucesivo 'JCP') para la adquisición de determinados productos fabricados por una empresa, fijándose un precio a favor de 'JCP').
Tras una serie de acontecimientos, 'Alcampo' se puso en contacto con la entidad fabricante de los productos, adquiriendo directamente los mismos y prescindiendo de la intermediación de 'JCP'.
En fecha 28 de marzo de 2003 se otorga la escritura de formalización de acuerdos de disolución y liquidación de 'JCP', indicando que 'La Junta General Universal de 'JCP Sport Wear, S.L. Sociedad Unipersonal', celebrada el 1 de marzo de 2003, adoptó por unanimidad diversos acuerdos, y entre ellos el de disolver la sociedad, designar liquidador único al compareciente, Don Gonzalo , quien en el mismo acto aceptó el cargo y presentó el balance final de liquidación, que fue aprobado por la propia Junta, resultando un haber líquido de setecientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y tres euros y sesenta y nueve céntimos, correspondiente a las mil trescientas participaciones sociales representativas del capital social, de las que es titular la entidad mercantil 'Adper, S.L.', añadiendo que 'Adper, S.L.', 'único socio de 'JPC Sport Wear, S.L.', manifiesta su conformidad con el Balance de Liquidación aprobado y renuncia expresamente a su derecho de impugnación', habiéndose procedido 'a pagar al único socio, 'Adper, S.L.', el total importe de la cuota de liquidación, ascendente a setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y siete euros y ocho céntimos, adjudicándole la totalidad de los elementos que integran el activo de la compañía'.
En base a los referidos acuerdos, 'Adper, S.L.' se considera legitimada para promover la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a 'Alcampo' el abono de 14.416,72 $ USA, importe que deriva del contrato de intermediación celebrado, en su día, entre 'JCP' y 'Alcampo'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia apelada parte de la disolución de 'JCP' y de la conformidad de 'Adper' con el Balance de Liquidación aprobado y su renuncia expresa al derecho de impugnación, entendiendo por ello que 'Adper' no es la sucesora de 'JCP' y, además, no ha mantenido relación contractual alguna con 'Alcampo', razones en las que se fundamenta la estimación de la falta de legitimación activa de 'Adper'; extremo que combate el recurso de apelación.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que resulta un hecho claro y no controvertido que 'JPC' y 'Alcampo' mantuvieron relaciones de intermediación con carácter previo a la disolución de la primera, según deriva de los documentos números 8 y 9 aportados con la demanda y del documento nº 16, admitiendo en este último la demandada que 'contrató la intermediación de JCP, para la adquisición de productos fabricados por una empresa...y para ello efectuó, el 3 de septiembre de 2002, a JCP dos pedidos', indicando que con posterioridad, 'Alcampo' y la fabricante alcanzaron un acuerdo en virtud del cual 'Alcampo' finalmente adquirió los productos. En definitiva, la referida documentación acredita la relación contractual, que pudiera haber originado el crédito reclamado en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Por otra parte, el documento nº 18 adjunto a la demanda pone de manifiesto la disolución de 'JCP', así como la adjudicación a 'Adper' de todos los elementos que forman parte del activo de la compañía, entendiendo incluidos la totalidad de los derechos de la entidad disuelta, entre los que se encuentran comprendidos los derechos de crédito generados con anterioridad a su disolución, derivados de cualquier tipo de negocio jurídico, aún cuando no hayan sido reconocidos o reclamados con carácter previo, circunstancias que concurren en el supuesto litigioso.
Si bien es cierto que 'Adper' manifestó su conformidad con el balance de liquidación y renunció a su derecho de impugnación, ello supone la aceptación de las cuentas presentadas por 'JCP' y su desistimiento a formular reclamaciones posteriores contra 'JCP'; pero, en ningún caso, conlleva la renuncia a ejercitar acciones o reclamar derechos derivados de relaciones contractuales que 'JPC' haya mantenido con otras entidades con anterioridad a su disolución; entendiendo que 'Adper' sucedió a 'JPC' en el activo, en el que se integran la totalidad de sus bienes y derechos.
En consecuencia, esta Sala considera que la actora está legitimada para ejercitar la acción objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de la acreditación de las relaciones contractuales entre 'JCP' y 'Alcampo' y el reconocimiento, en su caso, del crédito litigioso reclamado. Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en representación de 'Adper, S.L.U.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1390/2009; acuerda dejar sin efecto dicha resolución, remitiendo de nuevo los autos al Juzgado de 1ª Instancia para que resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 658/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
