Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 143/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00028/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002264 /2012
RECURSO DE APELACION 143 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
Contra: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 28/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 696/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Paloma Miana Ortega.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha diecinueve de julio de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador D. Miguel Baena Jiménez en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra MAPFRE SA; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinticuatro de enero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a MAPFRE, S.A., en reclamación de la cantidad de 5.793,29 euros, con fundamento en el art. 43 de la LCS .
Conforme a la demanda rectora de las actuaciones, el 16 de abril de 2007, como consecuencia de una fuga de agua en la vivienda sita en el piso 4º-3 de la calle Julio Palacios nº 24, de Madrid, asegurada por la demandada, se produjeron daños en el piso inferior, asegurado por la actora, que fueron peritados e indemnizados a su asegurada por la demandante, en la cantidad de 9.351,19 euros, excluido el sobrecoste de los daños estéticos, en los términos y límites contenidos en la póliza. De dicho importe, la demandada abonó a la propietaria del piso dañado la cantidad de 3.558,12 euros (resultado de deducir del importe de valoración, que se estimó en 13.058,12 €, la cantidad de 9.500 euros en concepto de depreciación por uso), y siendo que la citada propietaria, que ya había percibido de la actora la indemnización completa, se lo reintegró a ésta, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. reclama a MAPFRE, S.A. la diferencia entre lo abonado (3.558,12 euros )y lo que se debió efectivamente pagar conforme al valor de los daños ocasionados (9.351,19 euros).
Con fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión actora al considerar que sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la Aseguradora a reclamar directamente lo abonado al causante de los daños, la recepción por su asegurada de la cantidad que le entregó la demandada sin disconformidad o con advertencia de ser 'a cuenta', determinada la extinción de la responsabilidad de la demandada toda vez que ésta satisfizo la indemnización conforme a los límites pactados en el contrato con su asegurado.
La resolución que antecede es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte actora, articulando dos motivos en los que, respectivamente, se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia, con infracción de los arts. 1 y 76 de la LCS (cita el recurrente, sin duda por error, la LEC) y el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que son conformes entre las partes y considerando las causas que para la oposición se esgrimieron en la contestación a la demanda, denuncia la apelante, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia y la infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no han sido oportunamente alegadas.
Examinada la contestación a la demanda, siendo que MAPFRE interesó la desestimación de la demanda porque la asegurada de la demandante había percibido de conformidad la indemnización y, además, tal indemnización se había calculado conforme al valor real de los daños, sin que, conforme al art. 43 de la LCS , estuviera obligada a indemnizar daños estéticos, abonados por la actora en consideración a obligaciones contractuales asumidas en la póliza que le vincula con su asegurada y que nada tienen que ver con los ocasionados por responsabilidad civil, el motivo, debe ser estimado, por cuanto, como se alega, ninguna excepción opuso la demandada referente a exceder la responsabilidad que se le exige de los límites del seguro concertado con su asegurado, causante del daño.
TERCERO.- El debate, -tal y como se aprecia en la grabación tanto de la audiencia previa como del acto del juicio-, quedó centrado en una cuestión meramente jurídica, ya que las partes admiten esencialmente los hechos (la fuga de agua en la vivienda asegurada por el demandado causó daños en la vivienda asegurada por la actora): si la demandada ha cumplido con indemnizar a la perjudicada en el importe que se admite y que resulta de restar la depreciación de las telas y moquetas; o, lo que es lo mismo, si la ahora recurrente puede ejercitar la acción de subrogación al amparo del art. 43 de la LCS y, en su consecuencia, obtener la devolución de la totalidad de lo pagado a su asegurada: importe íntegro de la reposición de los elementos dañados, sin reducción por depreciación, y daños estéticos.
Como ha reiterado la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, STS de 21.11.10 ), el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización; se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. A su vez, la acción directa reconocida por el artículo 76 LCS contra la compañía aseguradora está sujeta al presupuesto de que el daño sufrido por el tercero perjudicado esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro.
Partiendo de lo que antecede, considerando que la demandante no ha reclamado más que lo efectivamente satisfecho a la perjudicada-asegurada en la que se subroga, que la demandada, aseguradora del causante, no ha alegado límites en la póliza de su asegurado, que la realidad de los daños, y su cuantificación, es esencialmente coincidente, y que, en definitiva, la indemnización debe comprender la totalidad de los daños causados, debiendo restituir al perjudicado a la situación que tenía al momento anterior a sufrir el daño o perjuicio causado, la demanda debió ser estimada sin que a ello se a óbice: primero, que el entelado y moquetas de la perjudicada tuvieran una antigüedad de 8 años, por cuanto de no haberse producido el daño no habría surgido la necesidad de reparación, no siendo de recibo alegar un enriquecimiento injusto para justificar la depreciación; segundo, que la perjudicada recibiera en su cuenta corriente, por parte de la aseguradora del causante del daño, la cantidad 3.558,21 €, -que entregó a su aseguradora y que ésta ha deducido de la reclamación-, y que ello implique, como se pretendió por la demandada, la renuncia de la perjudicada a cualquier otra a reclamación, y, por ende, la imposibilidad de ejercitar la presente acción de subrogación, ya que fue precisamente la disconformidad de la repetida perjudicada con la cantidad entregada la que motivó, como manifestó en el acto del juicio y acredita el informe pericial y el pago realizado por la demandante después de la fecha del abono que hizo la apelada (23 de abril de 2007), el acudir a su compañía de seguros para el resarcimiento de los daños.
En virtud de lo que antecede, el recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia combatida.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
A tenor de lo que establece el art. 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, que debemos revocar y revocamos y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda presentada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. contra MAPFRE, S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (5.793,29€), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en la primera instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
