Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 24/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100025
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de enero de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Arrecife, de fecha 26 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 106/2008, seguido el recurso a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, que actuó representada por la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz y asistida del Letrado Don José Gerardo Ruiz Pasquau contra la entidad ALEXANDER LANZAROTE S.L. y los Herederos de D. Ildefonso , no comparecidos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Marcial López Toribio en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la entidad ALEXANDER LANZAROTE, S.L. (en rebeldía), condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.549,92 euros, más los correspondientes intereses legales devengados desde su interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Marcial López Toribio en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra los desconocidos herederos de Ildefonso , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, todo ello con imposición de costas a la entidad demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe Recurso de Apelación que deberá prepararse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación y que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto desestima la acción de responsabilidad del administrador social de la entidad deudora, reiterando en su recurso las alegaciones realizadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse en la forma que se dirá, pues el Tribunal ha de apreciar de oficio la falta de competencia objetiva, conforme al artículo 48 de la LEC .
En reciente sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas dictada el 29 de enero de 2013 en el recurso 614/2011 , se resuelve un asunto con análoga circunstancia de apreciación de falta de competencia objetiva en relación a una de las acciones acumuladas.
Se dice en la resolución citada que tras la entrada en vigor de la Ley Concursal y de la reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 8/2003 para la reforma concursal, que creó los Juzgados de lo Mercantil ha existido doctrina discrepante en la interpretación del artículo 86 ter de la LOPJ , y particularmente las cuestiones que se plantean son dos:
1º.- Si tras esta reforma es posible la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil, y la de reclamación de responsabilidad del administrador social por las deudas sociales;
2º.- En el caso de que se consideren acumulables ambas acciones, qué Juzgado es competente para conocer de ambas acciones acumuladas, el Juzgado de Primera Instancia, o el Juzgado de lo Mercantil.
Esta doctrina discrepante ha sido abordada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia del Pleno de 10-9-2012, nº 539/2012, rec. 2149/2009 , que establece:
"Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.
E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones:
(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.
(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.
(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.
(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes."
El Tribunal Supremo considera que ambas acciones puede acumularse, pero el competente para conocer de las acciones acumuladas es el Juzgado de lo Mercantil. No obstante, en el particular asunto objeto del recurso, al haberse presentado la demanda inicial antes de la entrada en vigor de la reforma, aunque la ampliación de la demanda contra el administrador social se produjera con posterioridad, se estima que se produce el efecto de perpetuatio iurisdictionis y, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia ante el que se tramitó el asunto era el competente para conocer tanto de la demanda como de su ampliación.
TERCERO.- En el caso objeto de autos desde la demanda inicial se ejercitan ambas acciones acumuladas; la demanda se presenta después de la entrada en vigor de la reforma y de la existencia de los Juzgados de lo Mercantil; incluso la petición inicial de procedimiento monitorio que precedió a la demanda se presenta con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma; pese a ello la demanda con ambas acciones acumuladas se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia.
El Juzgado de Primera Instancia no era competente por razón de la materia para resolver sobre la acción de responsabilidad del administrador social. Al tiempo de presentación de la demanda y antes de su admisión a trámite debió requerirse al actor para que manifestara si interesaba en todo caso el ejercicio acumulado de ambas acciones, previniéndole en este supuesto para que formulara la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil; y, caso de aceptar la no acumulación de las acciones, haberse dado trámite exclusivamente a la acción de reclamación de la deuda frente a la entidad social.
Sin embargo a dicha fecha la doctrina de las Audiencias Provinciales era discrepante, y en particular alguna sección de esta Audiencia Provincial de las Palmas había sostenido la posibilidad de acumular ambas acciones siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia.
No obstante, el Juzgado de Primera Instancia era competente y siempre lo ha sido para resolver sobre la acción dirigida contra la sociedad.
Llegados a este punto este Tribunal se encuentra con que existe una falta de competencia objetiva del Juzgado a quo para conocer de la acción acumulada, única que se recurre por la parte actora. En consecuencia la desestimación de fondo de dicha pretensión que contiene la sentencia de instancia y frente a la que se alza la parte actora recurrente resulta incorrecta, pues no cabe pronunciamiento de fondo por Juez incompetente, debiendo anularse el procedimiento en lo que a dicha acción respecta al no ser competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia, dejando a salvo el derecho de la parte a ejercitar la acción ante el Juzgado de lo Mercantil, competente para conocer de la misma.
Esta nulidad no puede predicarse de la acción ejercitada contra la entidad social, pues se ha tramitado por Juez competente y se ha resuelto. No cabe por ello acordar la nulidad de todo el procedimiento, pues resultaría perjudicial y contrario a la economía procesal obligar a la actora apelante a ejercitar de nuevo ambas acciones acumuladas ante el órgano mercantil. El proceso, respecto de la acción de reclamación de cantidad, se ha seguido correctamente frente a la deudora, la que no se ha personado en autos y no ha recurrido la sentencia, aquietándose con su fallo.
CUARTO.- Al estimarse en la forma expuesta el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la devolución del depósito constituido, por aplicación de lo que establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la acción indebidamente acumulada ante el órgano a quo, y dadas las dudas jurídicas que no han sido resueltas sino hasta la sentencia de unificación de doctrina que se ha citado en el fundamento segundo anterior, dictada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Arrecife, de fecha 26 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 106/2008, revoco parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Declaro la nulidad de todo lo actuado en relación a la acción de reclamación de responsabilidad del administrador dirigida contra Don Ildefonso , hoy sus herederos, y que fue indebidamente acumulada en la demanda inicial del procedimiento para su tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia, incompetente para resolver sobre dicha acción, sobreseyendo el procedimiento respecto de la misma, y dejando a salvo el derecho de la parte demandante a ejercitar la acción ante el Juzgado de lo Mercantil, competente para su conocimiento;
2º.- Se mantiene la validez de todo lo actuado respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida por la demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la entidad mercantil ALEXANDER LANZAROTE, S.L., y se confirma la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos respecto a dicha mercantil demandada;
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas que se hayan producido en la primera instancia por la sustanciación de la pretensión contra los herederos don Ildefonso ;
4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, decretando la restitución a la parte apelante del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

