Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 453/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100033

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2013

SENTENCIA NÚMERO 28/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 204/11del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 453/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada COBERYMOR, S.L.U.representada por la Procuradora Dª Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado D. Pablo Domínguez Riba y como demandado-apelante D. Victorio representado por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Vecino, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 2 de Junio de 2.012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA presentada por la Procuradora Dña. Socorro Prieto Campal en la representación que ostenta de la entidad mercantil 'COBERYMOR S.L., UNIPERSONAL', frente al demandado D. Victorio , DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, junto con el interés legal devengado sobre dicha cantidad desde la presentación de la demanda, todo ello con condena en costas del demandado'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte nueva resolución por la que, estimando íntegramente los motivos expresados en su escrito de recurso, absuelva al demandado de todos los pedimentos de la demanda o, en su caso, se compense la pretensión en la suma fijada para reparar las deficiencias denunciadas, calculada en 14.017,37 €, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias a la parte actora y decretando lo demás que sea procedente en derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 18 de Enero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que sobre la base de las pruebas practicadas en autos, fundamentalmente las pruebas periciales, consta acreditado que existen defectos en la obra ejecutada por la parte demandante, que deben ser compensados con la deuda reclamada por dicha parte.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora reclamó el pago del resto del precio de las obras de reparación y rehabilitación realizadas en la vivienda del demandado. Dicha parte demandada se opuso a la demanda por haber pagado todo el precio de las obras ejecutadas, y además, alegó la existencia de una serie de defectos cuya reparación debería compensarse con la cantidad reclamada por la parte demandante, si es que existiese algún crédito a favor de la misma, reservándose en cuanto al resto del valor de los efectos las acciones para ejercitarlas en el proceso civil correspondiente.

La sentencia ahora apelada estimó íntegramente la demanda y desestimó la oposición de la parte demandada, y contra dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación en el que la demandada insiste en que mediante la prueba pericial practicada se ha probado la realidad de los defectos existentes.

Tercero.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que al plantear el demandado la compensación en el procedimiento, bien porque proceda conforme a las reglas del código civil, bien porque inste su declaración judicial, amplía objetivamente las pretensiones del procedimiento, ya que introduce una relación jurídica diversa a la que esgrimía el actor en su demanda.

En el caso de que el demandado alegue compensación en su contestación, el artículo 408.1 LEC ha dispuesto que el actor pueda contestar a tal alegación en la misma forma que lo haría para la reconvención. Así pues, es posible que el demandado no alegue la existencia de crédito compensable, sino que formule auténtica reconvención por el saldo que estime le favorezca, en cuyo caso el precepto a aplicar sería el precedente, relativo a la demanda reconvencional.

Conviene recordar en este orden de ideas que la jurisprudencia admitió que pudiera oponerse compensación como excepción, sin necesidad de reconvención, de concurrir todos los requisitos para la compensación legal prevista en el artículo 1196 CC ( SSTS de 7 junio 1983 , de 12 abril 1985 ; del 7 marzo 1998 , y del 16 noviembre 1993 ). En cambio, la compensación judicial, que se aprecia sin necesidad de colmar todos los requisitos que dispone el código civil, precisaba de expresa reconvención para poder apreciarse. Ahora bien, con la regulación del actual artículo 408.1 LEC , el tratamiento de la excepción es semejante al de la reconvención, con los matices que luego se verán. De manera que una excepción de naturaleza sustantiva, la compensación, ha adquirido carta de naturaleza procesal, asemejándose en su tratamiento a la reconvención, por lo que esa distinción jurisprudencial anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no es ya vigente. Y toda vez que el precepto citado dice que el actor 'podrá', es claro que a diferencia del pronunciamiento expreso que es preciso para admitir la reconvención, en el caso de la reconvención se deja en manos del demandante la posibilidad de contestar o no a la alegación, y en el supuesto de un juicio ordinario como en el que nos encontramos, al hacer referencia nuestro legislador a la 'forma prevenida para la contestación a la reconvención', el plazo durante el cual el demandante podrá realizar esa contestación a la compensación será el de 20 días del artículo precedente, 407.2, sin que pueda ya contestarse a dicha compensación una vez superado el momento de la celebración de la audiencia previa.

En el presente caso, la parte demandada alegó la excepción de compensación sobre la base de las deficiencias existentes en la obra ejecutada por la parte demandante, sin que en ningún momento conste que dicho demandante haya solicitado contestar en forma la referida compensación, contra la que en todo caso, sí propuso la prueba que estimó conveniente.

Y ciertamente en supuestos como el presente donde el objeto último del conflicto surgido entre las partes gira en torno a una cuestión de naturaleza eminentemente técnica, concretamente de naturaleza técnico-constructiva, puesto que frente a la reclamación realizada por el actor en su demanda del precio adeudado por la obra ejecutada en la vivienda de la parte demandada, frente a dicha reclamación, decimos, la parte demandada opuso la existencia de defectos en la obra ejecutada cuya valoración debía compensarse con la deuda reclamada por el actor, ciertamente en supuestos como el presente, insistimos, la prueba fundamental, por encima de las declaraciones de las partes o de sus testigos, viene dada por la prueba testifical-pericial o estrictamente pericial de dicha naturaleza, es decir técnico-constructiva, sobre cuya base determinar si los defectos alegados existen, así como cuál es el valor de los mismos.

A este respecto, se cuenta en autos con la prueba pericial aportada por la parte demandada, así como con la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandante, en oposición a la compensación alegada por dicha parte demandada. Prueba pericial toda ella que conforme al artículo 348 LEC debe ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, el examen de dicha prueba arroja como resultado que, en lo referente al defecto fundamental tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo alegado por la parte demandada en las obras realizadas por el demandante, los defectos existentes en el faldón de la cubierta de la vivienda, es claro que existen dos soluciones técnicas, ambas válidas, para la ejecución de dicho elemento constructivo, a saber, realizar los aleros al mismo nivel, o a distinto nivel. En el primer caso, el alero se encuentra alabeado, pero ello desde un punto de vista técnico no es incorrecto, puesto que aunque estéticamente presentes ese defecto, sin embargo tal solución constructiva es buena para repartir la caída de las aguas. De suerte que no hay grietas en el edificio, ni goteras. Con esa solución técnica el alabeo es inevitable porque las paredes son irregulares. Conclusiones que no son mantenidas tan sólo por el perito de la parte demandante, sino que el sr. perito de la propia parte demandada al contestar a las aclaraciones hechas por la parte demandante, reconoció que la solución llevada a cabo por el constructor demandante es válida, y que el alabeo es un defecto fundamentalmente estético, pero no técnico, ya que no hay grietas, ni humedades.

Por consiguiente, la valoración de ambas pruebas periciales obliga a concluir que no pueden estimarse las pretensiones compensatorias sostenidas por la parte demandada al amparo de ese defecto constructivo, que no es tal; ni tampoco consta que constituya un incumplimiento contractual, puesto que no existe en autos ninguna prueba de que de las dos soluciones técnicas existentes expresamente se pactó por las partes una de ellas y no la otra.

Por lo demás, en cuanto al resto de los defectos hemos de indicar que si bien discrepan sobre su existencia uno y otro perito, lo cierto es que la señora perito de la propia parte actora reconoció que existían defectos en la fachada desigual del edificio y en las ventanas, defectos que valora en la cantidad de 771,72 euros. Consecuentemente, procede estimar en dicha cantidad la compensación alegada por la parte demandada, reduciendo en la misma cuantía la cantidad solicitada por la demandante. Lo que nos lleva a una estimación parcial de la demanda, que por aplicación del artículo 394.2 LEC excluye la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 2 de Junio de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana revocamos la misma, y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por COBERYMOR, S.L.U.contra D. Victorio condenando a dicho demandado a que pague al demandante la cantidad de 20.313,68 €, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de esta alzada, a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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