Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 301/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 301/2.012

Nº Procd. Civil : 217/2.011

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDIANRIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Febrero de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 301/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil AUTOS ÁLVAREZ DE VIAJEROS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL. BAHAMONDE MALMIERCA, y de otra como apelada la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA S.A, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. MARTA CASADO SARDINO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Margarita Pozas Requejo, en nombre y representación de AUTOS ALVAREZ DE VIAJEROS S.L., contra D. Santiago y solidariamente contra la Entidad Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA S.A., con expresa imposición de costas a la demandante.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del presente procedimiento es la declaración de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, relativa a la paralización del autobús marca Mercedes, matrícula 3760 GLV, para la reparación de los daños sufridos como consecuencia del accidente de circulación sucedido 12 enero 2011, sobre las 14:40, en la carretera ZA- 104, al ser colisionado por el vehículo marca Peugeot y matrícula .... RJF , cuando su conductor perdió el control del mismo invadiendo el carril de circulación del citado autobús.

Dado que este caso no es objeto de controversia la responsabilidad contractual derivada del accidente de circulación, ni las consecuencias del mismo en cuanto a los daños causados al autobús y su reparación, no procede llevar a cabo fundamentación alguna sobre dichas circunstancias y centrándonos en la cuestión controvertida, que no es otra, que la relativa a la acreditación de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la paralización del autobús para su reparación.

SEGUNDO .- Las pretensiones de la parte actora vienen delimitadas por el contenido del suplico de su demanda y de los hechos que se alega como base de sus pretensiones. En este caso, se pretende basar la petición de indemnización por lucro cesante en la paralización del vehículo y se determina o cuantifica dicha indemnización en atención a la cuantía percibida por la entidad demandante como consecuencia del contrato suscrito con la Junta de Castilla y León para el transporte escolar y el relativo a los juegos escolares a que se destinaba dicho vehículo.

Como venimos señalando de forma reiterada, la indemnización por lucro cesante de resultar acreditada en el caso concreto y no consideramos en este con remisión a cantidades medias a las que hacen referencia las certificaciones de las asociaciones de transportistas o las que se recogen en resoluciones o normas de carácter administrativo con finalidades concretas. Hemos establecido que la procedencia de la indemnización por lucro cesante impone la carga de probar a través de aportaciones documentales como son las relativas a la contabilidad, contratos con empresas o particulares que no se han podido cumplir o contratación de vehículos u otras empresas de transportes al efecto de cumplir los compromisos adquiridos anteriormente, testifical..., que efectivamente la paralización ha producido para la demandante un perjuicio concreto y determinable en cuanto a su cuantía.

Es en atención a este criterio reiteradamente recogido en nuestras resoluciones y que es aplicado con todo rigor por la Sentencia objeto de recurso, que la demanda no puede ser estimada. Como hemos señalado también con reiteración, puede parecer evidente que un vehículo dedicado al transporte, cuando esta paralizado, produce un perjuicio económico por la imposibilidad de su utilización, pero es el perjuicio económico concreto el que debe ser acreditado por el que lo reclama. No se trata de acreditar cual es el rendimiento económico que la propietaria del vehículo obtiene diariamente por la utilización a que el mismo se destina y que es lo que se ha acreditado en este caso, ya que lo que se pretende es que se indemnice por la cantidad determinada de multiplicar los días de paralización por la cuantía de la prestación económica abonada por la Junta de Castilla Y León en concepto de precio por el transporte escolar y los juegos escolares.

Por el contrario, lo que se tiene que probar por parte de la reclamante es la existencia de un perjuicio económico real como consecuencia de no haberse podido utilizar el vehículo a tal fin y que en este caso vendría dada por la prueba de las pérdidas de la empresa por la necesidad de utilizar para realizar esas funciones, de otro vehículo propiedad de la misma. Lo cierto es que la cantidad que se reclama no se ha dejado de percibir, dado que la parte actora ha recibido el precio fijado por transporte escolar y por los jugos escolares, lo que implica que el perjuicio económico sería el de no haber podido cumplir o contratar otros servicios para el autobús que sustituyó al paralizado para la realización de dichas funciones y desde luego, en las actuaciones, no se ha practicado prueba alguna en tal sentido. No se ha aportado ningún instrumento probatorio acreditativo de haberse tenido que rechazar la realización de ningún servicio, ni tampoco que en el período de tiempo en el que estuvo paralizado el citado autobús se produjera una disminución de los rendimientos económicos de la empresa.

TERCERO .- En estas circunstancias y dada la falta de prueba de concreto perjuicio económico causado como consecuencia de la paralización del autobús propiedad y explotado por la entidad demandante, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia en todos y cada uno de sus acertados pronunciamientos y fundamentos jurídicos, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso ( art. 394 y 398 de la L.E.C .),.perdiendo el depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOS ÁLVAREZ DE VIAJEROS S.L. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 217/2.011, en el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora), confirmamos la Sentencia objeto de recurso, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación, salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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