Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 104/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100113

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:512

Núm. Roj: SAP AL 512/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 28/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 104/13.
JUICIO ORDINARIO 1227/10
JUZGADO MIXTO CUATRO DE ROQUETAS DE MAR.
ILTMA. SRA. PRESIDENCIA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. LLAUREANO MARTINEZ CLLEMENTE.
En Almería, a 28 de enero de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación Rollo 104/º13, el Juicio
Ordinario 1227/10, procedentes del Juzgado Mixto núm. cuatro de Roquetas de Mar, seguidos a instancia
de Ignacio Díaz Molero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000
(sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 y ss. de Roquetas de Mar), representada por la Procurador de los
Tribunales D. María Dolores Pérez Muros y asistida del Letrado D. Antonio Martell Frías, contra D. Laureano ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D. Marina Soler Meca y defendido por el Letrado D. Esteban
Rueda de la Puerta.
Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Por la Iltma Magistrada- Juez del Juzgado Mixto cuatro de Roquetas de Mar, en la referida causa se dictó sentencia de veintinueve de julio de dos mil once , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la denuncia interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.. MARIA DOLORES PEREZ MUROS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (sita en AVENIDA000 núm. NUM000 y ss. de Roquetas de Mar), contra D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales D. MARINA SOLER MECA y ABSUSELVO al demandado de todas las peticiones efectuada en su contra, con imposición de costas a la parte actora'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del apelante y demandante se dirige a combatir la sentencia de primera instancia al considerar que se ha realizado una errónea valoración de la prueba al no haber apreciado una infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta obra realizada por el demandado no es de escasa entidad al afectar a la fachada del edificio e incluso al título constitutivo, ya que altera el número de metros construidos en relación con el inmueble del demandado. Además no pueden equipararse este tipo de obras a otras realizadas por los propietarios referentes al cierre de los áticos o instalación de pérgolas.

Por su parte la demandada solicita la confirmación de la sentencia porque considera ajustada a derecho la misma en cuanto que ha considerado que nos encontramos ante una obra de escasa relevancia que no altera la estructura del edificio, habiendo sido alterada la fachada del inmueble por otras actuaciones de los comuneros, citando las pérgolas y el cerramiento de los áticos con aluminio.



SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto toda la litis gira entorno a unas obras consistentes en ocupar un espacio de un balcón del inmueble del demandado, mediante un cerramiento de una terraza por parte del propietario del inmueble. Se alega por el apelante que no pueden considerarse obras equiparables a las de otros vecinos porque se han producido en el ático y los acuerdos adoptados, además de no tener la mayoría necesaria, no afectaban a la fachada, al ser un acuerdo el relativo a instalar una cristalería sin palillos y otro el cerramiento de las terrazas, siempre que no se viesen desde el exterior.

No cabe duda de que la acción ejercitada supone reclamar el respeto de los comuneros respecto de la fachada del edificio en cuanto elemento común que se ve alterado en su configuración por la obra realizada, obra de fábrica que añade un voladizo o cerramiento sobre un hueco del inmueble, alterando el aspecto de la fachada trasera del inmueble, de estética muy definida, modificando además el espacio de suelo útil del inmueble del demandado y alterando así el título constitutivo , con infracción manifiesta de los arts. 7- 1 de la LPH . Resulta indudable que las fachadas de los edificios son elemento común a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del Código Civil y 3° de la Ley de Propiedad Horizontal , en especial de la enumeración 'ad exemplum', que en el primero de ellos se hace en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/99 que comprende muros, vuelo y patios y que más explícitamente se recoge tras la reforma: las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.

El hecho de que se hayan cerrado algunas terrazas de los áticos, por acuerdo de mayoría de la Comunidad, no implica que se haya producido una autorización expresa o tácita de esta obra de cerramiento, en la planta baja, que afea la fachada del edificio y que le altera su configuración, no pudiendo equipararse este caso al de algún ático, como el que muestra la fotografía de la contestación a la demanda, pues ese cerramiento, además de realizarse en otra zona, iría en contra de lo acordado por la Comunidad que lo condicionó a no ser visible desde el exterior y, además el mismo por si solo no justificaría este otro, en distinto lugar y sin ninguna autorización. Tampoco el acuerdo de autorizar cerramientos de cristal sin palillos puede amparar este cerramiento, al ser muy diferente al referido, que como es conocido determina un espacio traslúcido cerrado solo por cristales.

Por tanto no se aprecia un abuso de derecho en la conducta de la Comunidad, como se estima en la sentencia, ya que no ha autorizado ni permitido obras como la que no ocupan, salvo el cerramiento de ático, que excede de lo acordado en su día por la Junta, pues afea la visión del inmueble, pero que podrá ser eliminado por el mismo procedimiento que se ha seguido en este proceso, sin que las pérgolas merezcan más valoración por ser elementos móviles y desmontables, que no configuran espacios cerrados.

Sobre este particular tema debemos de citar un caso parecido contemplado en la reciente sentencia de 24 de octubre de 2011 , que siguiendo una doctrina uniforme y constante en la materia, precisa que 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC no. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes danos y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma........'. A continuación se valora la conducta de la Audiencia Provincial que ha apreciado mala fe y abuso de derecho, al no haber ejercitado acción contra otro copropietario que ha ejecutado una obra de cerramiento en su vivienda similar al realizado por la parte demandada recurrida. Pero para el T. Supremo esa circunstancia no impide que el recurrente pueda sostener que la acción origen de este pleito tienda a obtener un beneficio para la comunidad en cuyo nombre actúa pues el recurrente ha hecho uso de un derecho que le otorga la LPH, en beneficio, no solo propio, sino de la comunidad de propietarios, que no autorizó ni expresa ni tácitamente las obras realizadas por el demandado, que han supuesto la afectación de elementos comunes. Añadiendo ' No consta que la comunidad de propietarios haya autorizado las obras ejecutadas con posterioridad a las ahora analizadas por otro propietario, que le sirven de argumento a la Audiencia Provincial para valorar como abusiva y discriminatoria la conducta del actor . La acción formulada por el actor en el presente pleito dirigida contra un copropietario en concreto, no supone ni una renuncia para el actor ni una imposibilidad para que la comunidad de propietarios o un comunero, pueda ejercitar las acciones que la ley ofrece en el caso de considerar que el propietario del otro ático al que se refiere la sentencia recurrida, ha ejecutado obras que exigen, para su validez, el consentimiento de la comunidad...' En nuestro caso esa obra en el ático no estaba autorizada habida cuenta los términos de lo acordado en la Junta de propietarios y el resultado a que ha llevado su ejecución, siendo visible desde el exterior. Por consiguiente no puede sostenerse esta obra por el supuesto abuso de derecho de la Comunidad, en el sentido jurisprudencial expuesto, es decir, al perjudicar así a un comunero y no beneficiar a la Comunidad.



TERCERO.- Al estimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandada y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado Mixto cuatro de Roquetas de Mar de fecha 29 de julio de 2.011 , y en su lugar estimado la demanda interpuesta por la mencionada Comunidad de Propietarios frente a Laureano , debemos de declarar y declaramos que el cierre de la terraza del piso NUM001 , sito en el Edificio de la Comunidad actora supone una modificación de los elementos comunes, estando obligado el demandado a estar y pasar por lo acordado en la Junta de Propietarios de 23 de noviembre de 2.009, debiendo proceder a la retirada de la obra, devolviendo a su estado primitivo la terraza, siendo los gastos de su cuenta, así como el pago de las costas. Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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