Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 448/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00028/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2013

Recurrente: INVERSIONES CALAMON, S.L.

Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA

Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ

Recurrido: SOC. COOPERATIVA ESPECIAL SOL DE EXTREMADURA

Procurador: LUIS VELA ALVAREZ

Abogado: MANUEL GONZALEZ NARANJO

S E N T E N C I A N U M: 28/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a seis de febrero de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2013, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2013; seguidos entre partes, de una como parte apelante, INVERSIONES CALAMON S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, dirigido/s por el Letrado D. FERNANDO CARMONA MENDEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. SOC. COOPERATIVA ESPECIAL SOL DE EXTREMADURA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LUIS VELA ALVAREZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MANUEL GONZALEZ NARANJO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-.La actora solicitó en su demanda se dictara sentencia por la que se condenara a las entidades demandada al abono solidario a su representada de la suma de quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros.

Segundo-.La resolución dictada en la instancia resolvió: 'Fallo-. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vela Álvarez en representación de SOL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL, contra INVERSIONES CALAMON S.L. y contra CHIRIVIAS BAJAS S.L. debo condenar y condeno a las citadas demandadas a ab0njar solidariamente a la actora la suma de 408.529 euros, mas los intereses regulados en la ley 3/2004 a determinar en ejecución de sentencia.

Tercero-.Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-.En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada con declaración de nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes.

Alega en esencia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Segundo-.Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-.Una vez más hemos de recordar que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto la recurrente intenta justificar el error de la juzgadora de instancia cuando valora la prueba testifical por entender que resulta inconcebible que quien solicita un préstamo sea al mismo tiempo quien proponga las condiciones, que fija un interés remuneratorio del 7% bimensual. Esta tesis, apoyada en el testimonio del señor Héctor no tuvo en cuenta que este testigo terminó reconociendo ser titular de un préstamo en idénticas condiciones de interés y plazo con las demandadas. La sentencia pasa por alto este interés reconocido del testigo al amparo de una ausencia de tacha, lo que resulta contraria a derecho.

Señala también la recurrente que basta que los intereses sean superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso para declarar nulo el préstamo ( sentencia de 7 de mayo de 2002 ); y añade la explicación de que el dinero recibido no tenía un fin especulativo, sino de su destino era atender las necesidades de tesorería de una sociedad, CLINICA EXTREMEÑA DE SALUD (de la que era socia la hoy recurrente), que dado su delicada situación económica terminó entrando en concurso de acreedores. Lo que hizo la prestamista fue garantizarse el cobro del préstamo, primero forzando la intervención como prestataria de una sociedad sin problemas distintas al destinatario final del dinero (INVERSIONES CALAMON), y segundo exigiendo el aval de confianza de una sociedad patrimonial, CHIRIVIAS BAJAS.

Cuarto-.Al alegato de la recurrente cabe oponer que la sentencia ni pasa por alto el interés en el asunto reconocido por el testigo señor Héctor , ni lo justifica en la ausencia de tacha planteada frente al mismo. Sencillamente comenta la juzgadora que no considera que dicho motivo le reste credibilidad; y en cuanto a falta de tacha, sólo la utiliza a mayor abundamiento, junto a la falta de reproche ninguno a su actuación como asesor fiscal del señor Alfredo en la contestación a la demanda. Y además señala que el testimonio del señor Héctor fue corroborado por los del señor Ezequiel y Alfredo , respecto a que fue quien le expuso al primero las condiciones de la escritura de préstamo actuando en nombre del segundo. Y finalmente advierte que Don Ezequiel no recibido instrucciones ninguna de parte de la prestamista.

De todo lo anterior colige la juzgadora, a juicio de este Tribunal acertadamente, que es cierto que el interés estipulado fue el ofrecido por la parte prestataria, y en concreto por el citado Don Alfredo , sin que la recurrente haya conseguido poner de manifiesto lo erróneo de tal valoración. Es más, este Tribunal advierte que la aceptación del préstamo en condiciones tan abusivas según la prestataria, entidad de solvencia suficiente según afirma en el recurso, es porque le interesaba conseguir el crédito a ultranza, pues en otro modo no se entendería que gozando de capacidad económica, reforzada por la de Chirivias de Abajo, aceptase la conclusión del contrato, fuese por iniciativa propia o fuese a instancia del prestamista, en las condiciones que ahora califica de usurarias y leoninas.

Estas anteriores consideraciones se reafirman con el hecho de que la recurrente alegue haberse visto forzada por el prestamista a intervenir como prestataria, sin justificar en cambio el motivo por el cual aceptó ese rol si, como afirma, es una empresa solvente que sin embargo no acuden en auxilio de la entidad a la que ha de destinarse el montante del préstamo.

En suma, este motivo de recurso no puede prosperar porque el recurrente no ha acreditado suficientemente que la juzgadora de instancia hubiere incurrido en error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción en la valoración que hizo en su momento de la prueba practicada.

El resto de las consideraciones mantenidas en la sentencia respecto a la naturaleza de las sociedades demandadas que las obliga al conocimiento estricto del contenido de los pactos en los que se concibió el préstamo, son cuestiones que parecen al Tribunal justamente valoradas, por lo que también en estos aspectos, aunque no discutidos directamente por la recurrente, que se limita a mencionar la naturaleza abusiva y leonina del contrato, debe entenderse que la sentencia ha de ser confirmada.

Quinto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Sexto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( Art. 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por INVERSIONES CALAMON, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos nº 252/2013 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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