Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 387/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00028/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.18/14

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

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Recurso Civil núm. 387/2013.

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 530/2011.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo.

En Mérida, a veintiuno de enero de dos mil catorce

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 530/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, siendo partes: como apelantes, DON Hermenegildo Y DOÑA Valentina , representados por el Procurador Sr. de la Calle Pato, y defendidos por el Letrado Sr. Castillo Guijarro; como apelado, ACEITUNAS LAS VEGAS S.L., representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de julio de 2013 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montijo .

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

' Desestimola demanda formulada por Don Hermenegildo , Doña Valentina y absuelvoa ACEITUNAS LAS VEGAS, S.L., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas del procedimiento'.

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Hermenegildo Y DOÑA Valentina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de ACEITUNAS LAS VEGAS S.L. se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se alzan los actores alegando el error en la valoración de la prueba practicada en el proceso, y que ha llevado a la juzgadora a quo a rechazar los pedimentos de la demanda por no entender probados los hechos que fundamentaban tales pedimentos. En particular se rechaza por los apelantes la valoración de la prueba pericial que, a instancias de una y otra parte, se llevó a efecto en su momento.

Dado el motivo alegado en la alzada, debe decirse primeramente que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación, ciertamente, permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', no estando, por tanto, obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Pero no es menos cierto, y conviene recordarlo del mismo modo, que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de apelación, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.

Por su parte, la valoración de la prueba pericial debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de esta modalidad probatoria, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial , derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4 - 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

SEGUNDO.Pues bien, aplicada la doctrina reseñada, la Sala no aprecia en modo alguno el error valorativo que se denuncia, pues el resultado de la prueba en general, y también de las pericias obrantes en autos ha sido certeramente considerado por la juzgadora de instancia, que, asimismo explicita en su resolución los motivos por los que tal prueba no ha servido para dar por ciertos los hechos aducidos en la demanda y acoger las pretensiones de los demandantes, razonamientos que acoge este Tribunal en su integridad.

En primer lugar, y en cuanto a la servidumbre natural de aguas regulada en el art. 552 del C. Civil , en modo alguno consta probado que con las obras llevadas a cabo por la demandada (tras la adquisición en 1999 de la parcela colindante con la de los actores) se haya alterado el curso natural de las aguas. El informe del perito judicial Sr. Rodolfo , tras realizar un levantamiento topográfico de la zona, concluye que 'la parcela de la parte actora es prácticamente llana en la zona ocupada por los árboles frutales. Únicamente en la zona próxima a la linde con la industria ACEITUNAS VEGAS S.L., que se corresponde con un camino que utiliza la parte actora para acceder a su propiedad y que se encuentra desprovisto de árboles frutales, presenta una pendiente mayor'. Por tanto, por esa zona de mayor pendiente las aguas pluviales discurren hacia el sur por la parcela de la actora, procedentes la zona del camino colindante con la parcela de la demandada, pero de ninguno de los informes periciales se obtiene la conclusión afirmada en la demanda, cual es que las obras de ampliación de la industria aceitunera ubicada en la parcela de la demandada haya alterado ese curso natural de las aguas descrito anteriormente. Tampoco a través de la prueba de reconocimiento judicial se pudo apreciar alteración alguna en la topografía del terrero que pudiera derivarse de la actuación de la demandada sobre los terrenos de su propiedad.

Enlazada con esta primera cuestión está la relativa a la existencia o no de vertidos de aguas oleaginosas desde la industria de aceitunas hacia los terrenos de la actora, y la consiguiente producción de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama en la demanda. En este punto, los informes periciales de la parte demandada y el emitido por el técnico designado judicialmente no dejan lugar a dudas en cuanto, primero, concluyen que los vertidos de aguas residuales derivados de la elaboración de los productos en la aceitunera están convenientemente canalizados hacia una balsa específicamente destinada a este fin, canalización a través de varios desagües y arquetas; esta infraestructura, tal como se describe en tales informes, es difícil que produzca una acumulación tal de aguas residuales en la finca de la demanda como para provocar los daños en los frutales que se afirman en la demanda (nada menos que la pérdida de cosecha de tres años en setecientos cincuenta melocotoneros que tuvieron que ser sustituidos). Es más, el perito judicial, precisa que a lo largo de los ochent metros de linde que separa las propiedades de los litigantes, existe un escalón de altura variable de entre 18 y 25 centímetros (así se aprecia también en las fotografías) construido con bloques de hormigón prefabricado, en la mayor parte de la linde, y dos filas de ladrillo en su parte inicial, 'que impide que cualquier vertido de efluentes que se ocasione sobre la superficie de la industria ACEITUNAS VEGAS S.L., pueda superar dicho desnivel de bloques y/o ladrillos y transferirse a la parcela propiedad de los actores'; además, tras una minuciosa y detallada labor de toma de muestras en la finca de los actores, y tras haberse analizado aquéllas en el laboratorio correspondiente, se concluye he dicho informe que aun en el supuesto en que se hubieran producido vertidos de efluentes sobre la finca de los actores 'estos no son suficientes como para provocar la salinización de los suelos que cause una reducción en la producción de la fruta y mucho menos para ocasionar la muerte de 750 árboles frutales'. Frente a este detallado informe, no puede oponerse, como pretende la apelante, el aportado por los propios actores, en cuanto que sus explicaciones, además de más genéricas, no están apoyadas por detalladas y concretas mediciones y tomas de muestras (en el caso de estas últimas, se dice que fueron tomadas por el propietario de la parcela, sin indicación de su localización ni de la técnica empleada para ello); tampoco el acta notarial a la que alude el apelante, que incorpora unas fotografías tomadas en el año 2002 donde se aprecian pequeños charcos en el camino y más grandes en una parte de la parcela de los actores, si bien este hecho, muy anterior a la presentación de la demanda no indica ni alteración del curso natural de las aguas ni, por supuesto, vertidos perjudiciales o que hayan afectado a las plantaciones del actor.

Finalmente, sobre la también alegada invasión de la propiedad de los actores como consecuencia de las obras de ampliación de la industria a las que también nos hemos referido, y que sirve de base para el ejercicio de una acción reivindicatoria derivada de las previsiones del art. 348 del C. Civil , el hecho de la invasión está huérfano de toda prueba; es más, si se observan la líneas que el perito judicial marca como lindes entre una y otra propiedad, no parece que se hayan alterado lo más mínimo desde que se segregaron las dos parcelas de la original finca matriz, y mucho menos desde esas obras de ampliación, o más concretamente, desde que se instalaron los depósitos enterrados en el suelo. En la sentencia, se argumenta, además, con los resultados de la prueba de reconocimiento judicial que se llevó a cabo; se pudo apreciar directamente por la juzgadora de instancia que había una distancia de entre treinta y cincuenta centímetros entre los setos que, en las fotografías de la actora aparecen pegados a la valla que separa las propiedades, y el muro y los depósitos fermentadores, lo que, razonablemente, le lleva a concluir que tales depósitos y muro se construyeron en su día dentro de los límites de la propiedad de la demandada.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DON Hermenegildo Y DOÑA Valentina contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 530/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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