Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 86/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 86/2013-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 66/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 28/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 66/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell, a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. contra Luis Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador D.Robert Francesc Martí Campo, en nombre y representación de, CATALUNYA BANC,S.A., y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la liga con la demandada, Luis Enrique , en su nombre y representación el procurador, Dª Anna Roca Cardona, por falta de pago de las rentas.

Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Luis Enrique , en las presentes a abonar a la actora la cantidad de 1.284,56.- euros, en concepto de principal, así como el pago de los intereses legales y las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Luis Enrique el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la acción de reclamación de rentas formulada por la actora Catalunya Banc, S.A., condena al demandado arrendatario al pago a la demandante arrendadora de la cantidad de 1.284'56 €, en concepto de rentas adeudadas de los meses de enero y mayo de 2012, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 29 de abril de 2009, de la vivienda en Plaça DIRECCION000 , nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Martorell, alegando el demandado apelante adeudar sólo la cantidad de 42'48 € en concepto de rentas, solicitando la reducción a ese importe de la cantidad adeudada.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, en cuanto a la renta del mes de mayo de 2012, por importe de 642'28 € (f.78), correspondía a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada antes del devengo de la renta de mayo de 2012, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por no haber propuesto, en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, ninguna prueba en este sentido.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado devolvió las llaves al propietario el 30 de junio de 2012, según resulta del acuerdo de rescisión del contrato, de 30 de junio de 2012 (f.80), por lo que, según lo expuesto, se devengaron rentas hasta junio de 2012, resultando la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el pago de 642'48 €, en junio de 2012, se imputó al pago de la renta de junio de 2012 (f.114).

En cuanto a la renta del mes de enero de 2012, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el acuerdo de rescisión del contrato, de 30 de junio de 2012 (f.80) se convino entre las partes aplicar la fianza, por importe de 600 € (f.28), al pago de la renta del mes de enero de 2012, por importe de 630'30 € (f.79), por lo que únicamente quedaría pendiente de pago la cantidad de 30'30 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la apelación, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda, y la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad efectivamente adeudada de 672'58 € (30'30 + 642'28).

SEGUNDO.- La cantidad adeudada, por importe de 672'58 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de septiembre de 2012 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandado D. Luis Enrique , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en los autos nº 66/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Catalunya Banc,S.A., y la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (672'58 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 28 de septiembre de 2012 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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