Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 528/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00028/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0004566
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2013
Recurrente: Federico , Valentina
Procurador: JUAN LOPEZ SAYANS
Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN URBANIZACIÓN000 DE PLASENC
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JESUS MARIA GIL BODALLO
S E N T E N C I A NÚM.- 28/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 528/29013 =
Autos núm.- 116/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-116/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Federico y DOÑA Valentina , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sayans,y defendidos por el Letrado Sr. Martialay Téllez, y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN URBANIZACIÓN000 DE PLASENCIA , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, y defendida por el Letrado Sr. Gil Bordallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 116/2013, con fecha 18 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Juan López Sayans en nombre y representación de Don Federico y Doña Valentina , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia, de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a los actores...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por Don Federico y Doña Valentina contra la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 , sita en la DIRECCION000 , número NUM000 de Plasencia.
Alegan los apelantes que lo que pretenden con su demanda es que se declare el mal uso que se está haciendo de la calle privada que pertenece a la Comunidad de propietarios y que constituye un elemento común, porque los miembros de la comunidad no respetan el acuerdo sobre condiciones de uso de dicha calle alcanzado por la comunidad el 15 de junio de 2012, y, el incumplimiento de dicho acuerdo por aparcarse coches en la zona de maniobra, entrada y salida del garaje de los apelantes supone un mal uso de la calle privada que impide el libre acceso a su vivienda y garaje. Según el acuerdo, tan sólo los apelantes podrían aparcar justo en la puerta de su garaje, en zona común, pero aparcan otros comuneros en frente de dicha puerta no haciéndolo en las suyas propias, impidiendo por ejemplo al apelante sacar su coche del garaje para ir a trabajar. Este mal uso se acredita con el documento número 9 de la demanda en el que se ponía en conocimiento del Presidente de la comunidad esta circunstancia. Resulta acreditado el mal uso de un elemento común, no ajustado a su naturaleza y destino ni a las condiciones de uso que por unanimidad determinó la propia comunidad. Lo que la parte actora está pidiendo es que se cumpla el acuerdo de 15 de junio de 2012 sobre condiciones de utilización de la calle privada.
Sostienen que la juez a quo ha incurrido en un error que puede deberse a una incorrecta visualización de la disposición de las viviendas, que se refleja en el documento número 7 de la demanda. En el mismo se aprecia que la vivienda 45 los vehículos tienen que salir hacia la izquierda, de modo que, si los vehículos de las viviendas números NUM001 o NUM002 se aparcan en su puerta no hay problema, pero si no es así, y se aparcan invadiendo la acera y la calle, se impide la maniobra de salida de los actores de su garaje. El pronunciamiento de la sentencia de instancia supone legitimar a cualquier propietario para que aparque frente a la cochera de la vivienda 45, ya que se dice que pretender que no se aparque enfrente de la cochera supondría traducir el ejercicio del derecho propio en perjuicio ajeno, contradiciendo el acuerdo de la comunidad. No se produce ningún perjuicio a la comunidad ni al resto de copropietarios por el hecho de pedir que cada vecino aparque su vehículo donde no moleste a los demás y, en concreto, a los apelantes. Y por molestar se entiende que no se haga un uso de un elemento común que es la calle privada, de forma que se impida la libre entrada y salida de vehículos del garaje.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba debemos señalar que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
En el caso de autos, ningún error se ha producido en la valoración de la prueba practicada, pues lo pretendido por los apelantes y demandantes en este procedimiento, ya fue acordado por la comunidad de propietarios, siendo ésta la competente para regular el uso que deba hacerse de los elementos comunes tal y como establece el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , mediante una norma de régimen interior como es la acordada en la junta de 15 de junio de 2012.
No se discute en el procedimiento que la calle particular es un elemento común. El concepto de 'calle particular' no aparece en los textos legales, pero por oposición al de 'calle pública' puede considerarse como aquella vía destinada a la circulación, tanto personal como viaria, de quienes son propietarios de un inmueble en propiedad horizontal, lo cual, de conformidad con el art. 396 del Código Civil, en relación con el 3 de la LPH y título constitutivo, constituye a dicha calle particular en un elemento común del edificio. Las normas de régimen interior, a las que se refiere el art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , son aquel conjunto de reglas de que se dota la comunidad de propietarios destinadas a regular los extremos que la Ley expresamente menciona (convivencia, adecuada utilización de los servicios y cosas comunes) y los demás detalles que, sin afectar a la delimitación de los derechos de los propietarios, modalizan el ejercicio de esos mismos derechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1997 , dice así: '...junto a todo lo anterior, subordinado a ello, se halla el reglamento de régimen interior, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes...'.
Si la competente para regular el uso de los elementos comunes es la comunidad de propietarios y en el presente caso, adoptó un acuerdo cuyo contenido básicamente coincide con lo que se pretende en el suplico de la demanda, que fue adoptado con el consentimiento de los propios apelantes y que no ha sido impugnado, los tribunales no pueden añadir nada más, siendo innecesaria la declaración que se pretende en este procedimiento, que carece de sentido y finalidad, pues lo que pretenden ya se ha regulado y la junta de propietarios ha acordado cuál es el uso que debe hacerse de la calle privativa, en el mismo sentido que se pretende por los apelantes. Por ello, si el acuerdo no se cumple, la acción a ejercitar sería otra y no la declarativa que se ha planteado en este procedimiento.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico y Doña Valentina , contra la sentencia número 137/2013, de fecha dieciocho de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia , en autos número 116/2013 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

