Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 25/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00028/2014

ROLLO 25/2014

MODIFICACION MEDIDAS 932/2012

JUZGADO PONFERRADA6

SENTENCIA Nº 28/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 25/2014, en el que han sido partes D. Jose Francisco , representado por la procuradora Dª María del Mar Martínez Gago y asistida por el letrado D. Pablo Bello Suárez, como APELANTE, y Dª Celia , representada por el procurador D. Francisco A. González Fernández y asistida por la letrada Dª. Mónica Buelta Pacios, como APELADA, con intervención del MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 932/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Cuevas Gómez, en representación de D. Jose Francisco , contra D.ª Celia , con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la citada demanda. No se hace especial condena en costas '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes personadas. La demandada lo impugnó en tiempo y forma, y el Ministerio Fiscal solicitó la reducción de la pensión de alimentos. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 5 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la reducción de la pensión de alimentos a 150 euros y reducir a la mitad la obligación de pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial.

La sentencia recurrida no estima acreditada una modificación sustancial de las circunstancias al considerar que la situación de desempleo que alega en la demanda debe entenderse transitoria y que, de hecho, así ha sido porque cuando se celebró el acto del juicio ya se encontraba trabajando.

El demandante impugna la sentencia dictada en primera instancia y afirma que sus ingresos se han reducido de 1.490,47 euros mensuales que cobraba cuando se dictó la sentencia de divorcio a 900 euros que cobra en la empresa en la que actualmente trabaja, e invoca Jurisprudencia que establece la obligación de ambos cónyuges de pagar por mitad la cuota hipotecaria.

a) En relación con la obligación de pago del préstamo hipotecario.

El criterio doctrinal establecido en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2011 se refiere a la distribución de las cargas gananciales cuando entre los cónyuges surge contienda sobre ello: al ser ganancial el bien los costes de financiación de su adquisición han de ser asumidos por ambos cónyuges y por mitad. Ahora bien, en este caso no nos encontramos ante un caso en el que se ha de distribuir el coste de un préstamo hipotecario, sino ante la modificación de una medida adoptada en sentencia firme y, por cierto, consensuada por las partes en convenio regulador. Por lo tanto, no se puede modificar lo convenido salvo modificación sustancial de las circunstancias, y por tal no se puede entender la fijación de un criterio jurisprudencial que, además y como se ha indicado, no guarda relación con el caso que nos ocupa. Insistimos: las partes pueden pactar en el convenio regulador o al margen él lo que consideren oportuno para decidir sobre quién ha de pagar las cargas que gravan los bienes gananciales porque tal pacto (a diferencia de la pensión de alimentos, por ejemplo) entra en el ámbito del poder de disposición de las partes. Y por haber sido pactado el pago del préstamo hipotecario por cuenta del demandante no procede la modificación de la medida adoptada que sólo puede acordarse en caso de un cambio sustancial de las circunstancias, pero no por un criterio jurisprudencial que, además, no se refiere a la modificación de medidas.

b) En relación con la pensión de alimentos.

Es obvio que el demandante ha sufrido una disminución de ingresos porque cobraba una suma próxima a 1.500 euros y actualmente sus ingresos se han reducido a unos 1.000 euros brutos mensuales (en una de las nóminas se indica un salario de 1.003,32 euros y en la otra 1.001,01 euros). Sin embargo, en el cálculo de las bases de cotización se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias que se fija en una de las nóminas presentadas en 1.235,12 euros y en la otra en 1.232,81 euros.

A tenor de lo expuesto es obvio que los ingresos del demandante se han reducido de forma significativa, pero también hemos de tener en cuenta que la cuota hipotecaria del préstamo que gravaba la vivienda ganancial también se ha tenido que reducir de manera relevante desde que se contrató el préstamo en el año 2008, ya que el tipo de interés de referencia establecido se ha visto reducido sensiblemente desde ese año hasta el año 2012; la recurrida alude a una reducción de más de 200 euros que resulta más que razonable en atención a la reducción del tipo de interés de referencia en más de dos puntos.

El demandado se encontró en situación de desempleo durante ' casi dos años', como se indica en el recurso de apelación, que, curiosamente, viene a coincidir con una previsible finalización del pago de prestaciones por desempleo. Actualmente, y como indica en el recurso de apelación, recibe ayuda de sus padres -sin que lo acredite- y de ' unos señores de León en cuya casa reside y colabora haciendo labores agrícolas para que le den de comer'. Es decir, está cobrando entre novecientos y mil euros mensuales (unos 1.200 si se prorratean pagas extras), la carga hipotecaria se ha reducido y, además, tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento y manutención, por lo que no apreciamos una modificación sustancial de las circunstancias respecto de las consideradas al dictarse la sentencia de divorcio cuyas medidas no son otras que las pactadas por las partes en el convenio regulador por ellos suscrito. Otra cosa es que el demandante haya dejado de pagar la pensión de alimentos y, al parecer, también la cuota hipotecaria, pero no puede pretender que sobre la base del incumplimiento de sus obligaciones se funde una modificación de medidas. Lo cierto es que, como se ha indicado, la diferencia de salario, aunque resulta significativa, no es excesiva (pasa de unos 1.500 euros en el año 2008 a 1.200 en la actualidad), la cantidad a abonar por cuota hipotecaria se ha reducido de manera relevante, y dispone de alojamiento y manutención por su colaboración con los señores en cuya casa reside. Si de los 900 euros mensuales netos que percibe se deducen 315,50 en concepto de pensión de alimentos y poco más de 500 euros por cuota hipotecaria, le restan unos 100 euros.

Sobre la base de tales datos entendemos procedente reducir la pensión de alimentos para que el demandante disponga de suma próxima a los 150 euros, lo que supone reducir la pensión de alimentos a 250 euros. Téngase en cuenta que el demandante tiene todas sus necesidades básicas cubiertas (alojamiento y manutención), pero debe de tener para sí una suma mínima razonable para gastos que siempre le pueden surgir (vestido, traslados...); sin olvidar, por supuesto, que percibirá dos pagas extras de 1.000 euros cada una de ellas, aproximadamente. Entendemos que con ello se reduce la carga que asume el demandante (actualmente debería pagar 315 euros y la pensión se reduce a 250 euros) pero no de manera muy significativa en detrimento de la pensión de alimentos porque concurren circunstancias, como las ya indicadas, que no justifican una reducción mayor.

SEGUNDO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para modificar la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio (autos 292/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada ) y fijarla en DOSCIENTOS CINCUENTA euros (250 €).

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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