Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1159/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100025
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010994
Recurso de Apelación 1159/2013
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 159/2012
APELANTE:Dña. María Virtudes
PROCURADOR: D. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
APELADO:D. Nicanor
PROCURADOR: D. VALENTIN GANUZA FERREO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 2 8 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________
En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 159/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña María Virtudes , representada por el Procurador Don José Luis Sánchez San Frutos.
De otra, como apelado, don Nicanor , representado por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferreo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo, en nombre y representación de D. Nicanor , contra Dª. María Virtudes , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la guarda y custodia de la menor Coro , establecido en la sentencia dictada en el Juzgado nº 1 de San Lorenzo del Escorial, el 26 de julio de 2005 , en procedimiento seguido en procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 224/04, modificando el régimen de visitas establecido en dicha resolución, en el sentido de acordar, el inmediato restablecimiento de relaciones de la menor con su padre, a través del Punto de Encuentro Familiar, de la Comunidad de Madrid, en la localidad de Las Rozas, donde el asunto se encuentra en lista de espera, mediante dos encuentros quincenales, de hora y media de duración aproximadamente, los viernes alternos. La recogida de la menor, la hará el padre, a la salida del centro escolar al que asista la menor, para lo que la madre deberá informar, a este juzgado del centro escolar al que asiste su hija, y la hora de salida de la misma, los viernes por la tarde. Acordando igualmente, el libramiento del correspondiente oficio al centro escolar, para la entrega de la niña al padre los días que corresponda. La devolución de la menor se hará en el PEF, reseñado, hora y media después. En días no lectivos o periodos vacacionales, la recogida tendrá lugar también en el PEF, a las 19.00 horas, en periodos estivales (desde junio a septiembre) y a las 17.30 horas en el resto de temporadas. Tras los dos primeros encuentros, y si los técnicos del PEF, no encuentran obstáculo, la menor estará tres horas con el padre. Manteniendo las horas y lugares de recogida por el padre.
Igualmente, se deriva el caso al Centro de Atención a la Familia Marian Suárez, para orientación y apoyo psicológico en la fase inicial del proceso de establecimiento de relaciones padre e hija. Las visitas quedarán interrumpidas, durante un mes, en periodo de vacaciones estivales, julio o agosto, a elección de Dª María Virtudes , el presente año. Elección que deberá comunicar al Juzgado, en el plazo de 5 días, desde la notificación de la presente resolución.
En el mes de diciembre próximo, se procederá a realizar nueva pericial psicosocial del presente caso, a fin de valorar las perspectivas de futuro de la relación, una vez retomado el contacto de una manera guiada.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el término de veinte días, contados desde el día siguiente a notificación de la presente resolución, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Líbrense los despachos acordados, al PEF, de las Rozas, y CAF Marián Suarez.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Virtudes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Nicanor , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña María Virtudes , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 17 de junio de 2013, de modificación de medidas, que estima en parte la demanda, mantiene la medida de la custodia de la hija menor Coro a la madre y modifica el régimen de visitas con el padre, acordadas en la Sentencia de relaciones paterno filiales de la hija menor, de fecha 26 de julio de 2005 , recaída en los autos nº 224/2004, del Juzgado nº 1 de San Lorenzo del Escorial.
Los motivos alegados en el recurso son: primero, error en la valoración de la prueba, entendiendo que no procede el restablecimiento del régimen de visitas de la menor con el padre; segundo, infracción de los artículos que regulan la prueba, lo que conlleva que se haya adoptado por la Juzgadora una decisión al margen de las pruebas existentes; tercero, falta de motivación en la sentencia recurrida. Termina con la solicitud de que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra acordando el mantenimiento de la guarda y custodia de la hija menor a la madre y el régimen de visitas vigilado establecido en la sentencia cuya modificación se interesa, desestimando la modificación de medidas interesada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que el régimen de visitas acordado se ajusta a la situación fáctica que ha resultado acreditado, que la sentencia pondera de forma atinada y con exhaustiva y detallada argumentación, siendo la modificación de medidas acorde con la prueba practicada en especial la pericial psicosocial.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto, manteniéndose la sentencia dictada en todos sus términos con expresa imposición de las costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.
Previamente a entrar en los motivos del recurso, hay que decir que la sentencia, hoy recurrida mantiene la custodia de la menor Coro de 11 años, a la madre, por lo que pese a la ambigüedad de los términos del recurso, el tema en debate se centra únicamente en el régimen de visitas que se acuerda de la menor con su padre, que pasamos analizar a continuación.
SEGUNDO.-Normas legales que regulan la modificación de las medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art.775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
TERCERO.-
Debemos partir de que las medidas relativas al cuidado de los hijos menores y las estancias con cada uno de sus progenitores se han de adoptar en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta también la normativa internacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el Convenio de La Haya de 1996 , de protección del menor.
Partiendo de la premisa fundamental que es comprobar si en la resolución apelada, por el Juez a quo se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, las medidas adoptadas.
En el presente procedimiento resultan relevantes los siguientes hechos:
1º Las partes de su relación afectiva tienen una hija Coro , nacida el NUM000 -2002, de 11 años en la actualidad.
2º La separación de hecho de las partes, se produce en noviembre de 2002. La madre no permite visitas regulares con el padre. Con fecha de 11 de julio de 2003, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Escorial, en el Juicio de Faltas nº 218/2003, absolviendo al Sr. Nicanor de una falta de coacciones (folio 52-55). El 13-12-2004, se dicta Auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (folio 55), confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, de 19-9-2005, en el rollo 74/2005 (folio 60-62).
3º Se dictó Auto de Medidas provisionales previas, el 16-3-2004, en el procedimiento nº 611/2003.
Con fecha 26-7-2005, se dictó Sentencia de relaciones paterno filiales, por el Juzgado de Primera Instancia de El Escorial nº 1, autos nº 224/2004, en que se atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de visitas de los sábados y domingos de los fines de semana alternos, con el padre en horario de 17,00 a las 20,00 h. supervisadas por personal en el Punto de Encuentro, que no se interrumpirá por las vacaciones; y una pensión de alimentos de 200 € mensuales, actualizables conforme al IPC oficial. En dicho procedimiento se acordó un Informe Psicosocial, unido a los presentes autos, a los folios 556-563 de las actuaciones. El 4-2-2004, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda en las Diligencias Previas nº 138/2004, acordando la prohibición de comunicarse y aproximarse del Sr. Nicanor a la Sra. María Virtudes , medida que no está vigente.
4º. Existieron las visitas acordadas en el PEF, los días 1y 2-10-2005; 15 -10-2005, consta en autos el Informe del PEF, en el que se pone de manifiesto como la menor se relaciona bien con el padre, llamándole papa y reconociéndole, y como expresa frases como 'dice mama que hueles a caca', ' tú eres Nicanor el malo' (folio 41).
5º. El 16 de octubre de 2005, la madre pone una denuncia por abusos sexuales contra el padre, según ella, realizados en el PEF, siendo detenido por la Guardia Civil, y no lleva a la menor al PEF. Por Auto de fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado de Instrucción de Majadahonda nº 6 en el procedimiento abreviado nº 2158/2005, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (folio 66). Consta en los autos el Informe Pericial Psicosocial, sobre la credibilidad del testimonio de la menor (folios 67 a 76, y 840-849), que en sus conclusiones constata la no instauración de la figura paterna y familia paterna.
6º. Constan los informes del PEF haciendo constar que no llevó la madre a la menor en las fechas de 29-10-2005, 30-10-2005, 12-10-2005, y 13-10,2005, alegando que estaba enferma. Ni el 26 y 27-11-2005, por estar en espera de resolución judicial (folios 44 a 47 de las actuaciones).
7º. Con fecha de fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el Juicio Oral nº 349/2007 , absolviendo al Sr. Nicanor de la acusación particular de la madre de lesiones y amenazas (folio 48-51).
8º. El Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Proc. Abreviado nº 322/2007, sentencia de 11 de marzo de 2008 , absolvió al Sr. Nicanor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba (folio 63-65).
9º. En el Proc. Abreviado nº 2051/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda seguido contra la Sra. María Virtudes se decretó por Auto de 26 de septiembre de 2008, su busca y captura.
10º. Se ha despachado ejecución por Auto de 3-2-2006, requiriendo a la Sra. María Virtudes para que comunicara el domicilio y el centro escolar de la menor, y un teléfono móvil para que el padre pudiera comunicar con él, desestimándose totalmente la oposición, por Auto de 5-5-2006. Confirmado por resolución de 7 de junio de 2007, de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid (folios 910-916). Posteriormente por resolución de 29-3-2007, aclarada por Auto de 15-6-2007, se le impusieron multas coercitivas por el incumplimiento del régimen de visitas.
11º. El padre ha venido abonando la pensión de alimentos establecida en la sentencia.
12º. Ha sido necesario en el presente procedimiento una averiguación del domicilio para poder emplazar a la demandada.
13º. El Juzgado de Primera Instancia de El Escorial nº 1, en el procedimiento nº 784/2005, de Medidas del artículo 158 del Código Civil , en resolución de 9 de febrero de 2012, desestimó la solicitud del padre solicitando medidas urgentes acordando la entrega de la menor al padre, sin perjuicio de ello, acordó requerir a la demandada para el acatamiento del régimen de visitas de la menor con el padre, folio 324-326.
14º. Con fecha de 19-11-2012 y 21-2-2013, se ha practicado Informe psicosocial por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, obrante a los folios 1105 a 1118, y 1180 a 1188.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Reiteradamente se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, los interrogatorios de las partes y los informes periciales. Pero, además, la interpretación y ponderación de toda la prueba practicada, en cuanto a la prevalencia que ha de tener el interés de la hija menor en las medidas que se adopte, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no se hubieran adoptado en interés del menor, no fueran ajustadas a derecho o a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Coincide plenamente esta Sala con la valoración del conjunto de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia, considerándola plenamente ajustada a los hechos relevantes, a las actitudes de las partes, que previamente se han puesto de manifiesto en los interrogatorios y en los informes psicosociales obrante en autos, procediendo la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 26 de julio de 2005 , por concurrir los requisitos exigidos por la legislación aplicable, arts. 90 , 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la Jurisprudencia que los desarrolla, debiendo de destacarse, en especial, los siguientes datos: 1) la existencia de un incumplimiento continuado de la madre en algunas de las obligaciones de la patria potestad que tiene atribuida junto con el padre sobre la menor, alejándola de la figura paterna e impidiendo una relación afectiva con el mismo, y con ello una formación integral de su personalidad, ni ha dado cuenta al padre de los temas concernientes a la menor, alejándola a escondidas de su compañía y su entorno ; máxime cuando en ninguna de las muchas resoluciones judiciales se le ha atribuido a ella en exclusiva el ejercicio de la citada patria potestad, y sin embargo ha venido actuando como si solo a ella le correspondiera su ejercicio sin comunicar al padre bien directamente o través de una tercera persona todo lo que afectaba a la vida de la menor, relativo a temas sanitarios, escolares, etc. y que ha motivado el actual desconocimiento que tiene Coro de la figura paterna las medidas acordadas en interés de la menor, además de que se ha ponderado acertadamente, por lo que el motivo del recurso debe desestimarse; 2) la existencia de una conducta continua de la madre impidiendo y dificultando las relaciones de la menor con el padre; 3) la contradicción existente entre las buenas palabras de la madre para normalizar las relaciones y estancias con el padre y falta de colaboración, volviendo a dificultar las relaciones, y prueba de ello es su actual postura procesal.
Pese a todo ello, la Juzgadora ha buscado en todo momento el mayor beneficio para la menor, procurando reiniciar el régimen de estancias con el padre de modo paulatino y progresivo, además se prevé la conveniencia de asistencia psicológica si la necesitara y un control periódico de la situación personal de la menor, teniendo en cuenta como pone de manifiesto el informe de 21-2-2013, que 'la menor tiene capacidad y recursos suficientes para afrontar, con la orientación y ayuda que sea necesaria, el restablecimiento de contacto con el padre, y en principio su actitud es favorable y no se objetiva reacción emocional negativa ante la propuesta'. Pero es evidente, que no se debe de descartar, sí la madre no colabora para facilitar a su hija las relaciones con su padre, que durante tanto tiempo ha impedido, y a las que la menor como se pone de manifiesto en el informe se muestra receptiva, en modificar la medida de custodia de la menor, atribuyéndosele al padre.
En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso, considerando la valoración de la prueba lógica, y ajustada a la prueba obrante y a las normas vigentes, y en definitiva, buscando el interés de la menor.
QUINTO.-Infracción de los artículos que regulan la valoración de la prueba.
El recurrente alude a que la Juzgadora de instancia ha tomado una decisión al margen de las pruebas existentes, pero sin concretar que prueba considera que no se ha valorado o, que otra, estima que se ha interpretado erróneamente, en opinión de la parte recurrente. Por lo que sin perjuicio de todo lo que se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, resolviendo el motivo primero del recurso, sobre el error en la valoración de la prueba, se ha de afirmar que toda la prueba se ha valorado conforme a las reglas de la sana critica, la lógica, y los preceptos legales aplicables.
No se aprecia por esta Sala ninguna infracción de las aludidas, siendo la sentencia clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
SEXTO.- Falta de motivación de la sentencia.
La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras).
Además de esta exigencia de que sea suficiente el TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sidocorrectamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'. ( STS 26 de octubre de 2011 ).
Pues bien, la sentencia recurrida motiva las dos medidas solicitadas en la demanda de modificación de medidas objeto del debate, haciendo constar con claridad las medidas acordadas en la sentencia recurrida, tras valorar toda la prueba existente, desestimando la solicitud de la custodia de Coro para el padre, y estimando en parte el régimen de visitas solicitado.
Esta Sala considera que la sentencia ha motivado de modo suficiente, y fundado en derecho las medidas adoptadas, poniendo de manifiesto las razones principales por las que adopta cada medida, coincidiendo en que lo principal es el interés de la menor Coro , de que se ha de mantener la custodia en la madre, porque es el único referente en la vida de la menor, y el cambio de custodia podría suponer un riesgo en la vida de la menor, sin perjuicio de no descartarlo si la madre continua en la práctica, obstaculizando las relaciones con el padre; siendo desde todo punto de vista necesario reiniciar las relaciones padre e hija. En consecuencia el motivo debe de ser desestimado.
SEPTIMO.-Costas.
Procede condenar en costas a la parte recurrente, por la desestimación total del recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña María Virtudes , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de modificación de las medidas acordadas en sentencia de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 159/12 entre dicho litigante y D. Nicanor , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Procede condena en costas a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada por el Órgano a quo.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1159 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
