Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 1/2014 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00028/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0000012
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000001 /2012
Recurrente: Eusebio
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: JOSE M. ORTEGA ARTO
Recurrido: Adriana
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: SILVIA GIL DE LAMO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 28/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
-----------------------------------
En Palencia a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 1/2012, sobre Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 22 de mayo de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Vallejo Seco en representación de Eusebio , figurando como parte apelada Adriana representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2013, en Autos de Modificación de Medidas cuya parte dispositiva dice ' estimar parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por Procuradora Sra. Vallejo en nombre y representación de Eusebio , frente a Adriana acordando mantener los pronunciamientos establecidas en la sentencia precedente con las siguientes modificaciones: el régimen de visitas de fines de semana alternos a favor del progenitor no custodio comprenderá desde el viernes a las 18,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, teniendo lugar la entrega y recogida del menor en el punto de encuentro familiar de Bilbao; la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor del menor se fija en la cantidad de 250 euros mensuales, dicha pensión continuará abonándose y actualizándose en la forma que venía establecida en la sentencia precedente; serán por cuenta de ambos progenitores el pago del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios del hijo, teniendo en cuenta que sólo tendrán esta consideración aquellos gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Vallejo Seco, en nombre y representación del demandante Eusebio .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada y el Ministerio Fiscal, que presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante-demandante Eusebio , impugna la resolución dictada en primera instancia y solicita su revocación en lo relativo al régimen de visitas y de comunicación paterno filial y al importe de la pensión alimenticia.
Por su parte, tanto la demandada-ejecutada Adriana como el Ministerio Fiscal, solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado por la parte apelante conviene partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones : a) Eusebio y Adriana contrajeron matrimonio el día 2 de julio de 2008 , de cuya unión nació el día 25 de noviembre de 2005 llamado Pelayo ; y b) con fecha de 15 de junio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , donde se acordó la disolución por divorcio de dicho matrimonio acordándose, además y entre otras , las siguientes medidas: La guarda y custodia del menor, se atribuye a la madre y siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Respecto del régimen de visitas, comunicación y estancia del menor que procede fijar a favor del padre, en cuanto progenitor no custodio del hijo, se fija el siguiente régimen de visitas : a) hasta que el menor no cumpla la edad de tres años, tendrá derecho el padre a visitar a su hijo menor un fin de semana de cada dos, sin pernocta, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas de sábado y desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo. El padre recogerá a su hijo en el Punto de Encuentro Familiar del Bilbao y lo reintegrará al mismo. Desde que el menor cumpla la edad de tres años, atendida la distancia geográfica existente entre el domicilio del menor y el del padre, tendrá derecho el padre a visitar a su hijo menor un fin de semana de cada dos, con pernocta, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. El padre recogerá a su hijo en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao y lo reintegrará al mismo. Respecto a las vacaciones de Navidad, cumplida la edad de tres años, corresponderá al padre tener en su compañía a su hijo, desde las 12:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre los años impares, y desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar los años pares. Y respecto de las vacaciones de Semana Santa, los años impares el menor estará con la madre y los años pares con el padre. Así mismo, respecto de las vacaciones verano, cada progenitor tendrá derecho a tener en su compañía al menor durante quince días seguidos, a disfrutar durante los meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre elegir el periodo de disfrute de dichas vacaciones de verano, los años impares y al padre los años pares. ) El progenitor no custodio, deberá satisfacer al menor, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad mensual de 350 euros, cantidad pagadera por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará automáticamente todos los uno de enero de acuerdo con el IPC publicado oficialmente y relativo al año natural inmediatamente anterior, comenzando la actualización en el mes de enero de 2009 y referente al año 2008. Así como al 50% de los gastos médicos y académicos extraordinarios que genere el hijo menor.
TERCERO.- Frente a la resolución recurrida que modifica el régimen de visitas de fines de semana alternos a favor del padre, en el sentido de que incrementa desde el viernes a las 18,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas y que indica que el importe de la pensión alimenticia a su cargo y a favor del hijo menor se fija en la cantidad de 250 euros mensuales, se alza ahora la representación del apelante Sr. Eusebio .
Lo primero que debemos señalar es que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 .
En el caso que ahora nos ocupa, afecta la cuestión formulada por el recurrente, Sr. Eusebio , al interés y al bienestar de su hija menor Pelayo , nacido en NUM000 de 2005, y por ello deberemos tener siempre en cuenta lo que más conviene para el menor citado, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y con lo dispuesto en los arts. 39 de la CE y 92 , 93 , 154 , 158 y 170 del Cc , para así proteger a la menor y preservar su dignidad, los derechos inviolables que le son inherentes, su libre desarrollo de la personalidad y todos los demás derechos que son fundamento del orden público y de la paz social, tal como dispone el art. 10 de la CE .
Pues bien, la sentencia de primera instancia está basada, especialmente, en el contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial del Juzgado Decano de Palencia y llega a sus conclusiones, básicamente, intentando defender el interés del menor referido. Por lo que se refiere a la pretensión de que el padre y su hijo mantengan contactos telefónicos, por internet o telemáticos, considera la Sala que tales comunicaciones son convenientes para el desarrollo y la evolución del menor, tal como se indica en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, razón por la que no acertamos a ver la existencia de inconveniente alguno que lo impida, y más cuando la propia madre del menor, en su escrito de impugnación a la apelación, parece mostrar su conformidad con ello. En cuanto al horario de tales comunicaciones, consideramos que los más conveniente es que se puedan llevar a cabo cuando el padre y su hijo lo consideren oportuno y teniendo también en cuenta y respetando las necesidades y circunstancias de la madre, y en la creencia de que todas las personas interesadas en ello van a actuar con diligencia, precaución y respeto y actuando siempre en interés del menor que, recordemos, tiene ocho años de edad y puede perfectamente mantener dichos contactos si cuenta con la debida colaboración y comprensión de ambos padres. Ni en la resolución recurrida ni en la sentencia de divorcio se acuerda nada a este respecto, pero nosotros consideramos que tales comunicaciones pueden ser convenientes para el bienestar del menor y por lo acordamos y más cuando no causa perjuicio alguno a nadie.
En cuanto al incremento del tiempo del régimen de visitas, en la resolución recurrida se modifica en el sentido de que, el padre y su hijo, pueden estar juntos y visitarse los fines de semana alternativos desde las 18,00 horas del viernes y hasta la 20,00 horas del domingo, solicitando el recurrente que se incremente el tiempo de vacaciones. Nosotros consideramos, en concordancia con el contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial, que lo más conveniente para el menor es mantener el régimen de visitas ya acordado en la sentencia que decidió el divorcio del matrimonio, si bien se considera bueno y conveniente para el niño que pueda estar con su padre también los puentes escolares que coincidan con los fines de semana que le correspondan, tal como se aconseja en dicho informe pericial.
En lo que no podemos estar de acuerdo con el apelante es en la petición de que la entrega y devolución de menor, para dar efectividad al régimen de visitas, se realice en los Puntos de Encuentro Familiar de Bilbao y de Palencia, desplazándose ambos progenitores de forma alterna con ocasión de las entregas. La Sala entiende que , en este supuesto, no han variado sustancialmente los circunstancias que motivaron la adopción de tal medida en la sentencia de divorcio y donde se dice expresamente que la entrega y devolución del niño se realice en Bilbao, teniendo en cuenta también que desconocemos los medios materiales con los que cuenta la madre del menor para trasladarse desde Bilbao hasta Palencia y viceversa o si se vería necesitada de utilizar medios de transportes públicos y su disponibilidad horaria compatible con los intereses y el bienestar de su hijo.
Por lo que se refiere a la petición de que se acuerde la emisión de informes periódicos de seguimiento, la Sala considera que, vistas las circunstancias concurrentes, tal cuestión no debe formar parte del contenido de esta resolución siquiera por no haber sido pedida con el escrito de demanda razón por la que nos encontramos ante una cuestión novedosa, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en fase de ejecución de la misma para lograr su estricto cumplimiento, .
La última de las pretensiones solicitadas por el recurrente hacer referencia al importe de la pensión alimenticia. En la resolución recurrida se fija su importe en la cantidad de 250 euros mensuales, pidiendo el padre que se reduzca a 150 euros. Desde luego, que las circunstancias económicas del padre han variado de forma sustancial no cabe la menor duda, ya que la sentencia de divorcio acordó una pensión de alimentos de 350 euros al mes teniendo en cuenta que el padre tenía unos ingresos mensuales de entre 1.800 y 1.900 euros. En la actualidad, sostiene el recurrente y no formula oposición la apelada, que se encuentra en situación de desempleo percibiendo una prestación de 1.182 euros al mes y que, desde el mes de septiembre de 2013, sólo percibirá un subsidio mensual de unos 400 euros. Frente a ello, la madre considera que ella y su hijo viven en el domicilio de sus padres y abuelos maternos y con cargo a ellos y que el padre del menor tiene otros ingresos económicos al margen de lo que perciba como prestaciones sociales. Así las cosas, nosotros consideramos que vistas las circunstancias personales del menor y de su padre, es justo que la pensión alimenticia se fije en la cantidad de 200 euros mensuales, por cuanto de ser totalmente ciertas las manifestaciones del recurrente mal podría, incluso, satisfacer los 150 euros mensuales ofrecidos por el padre, lo que se indica a los efectos indicados en el art. 146 del Cc .
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en los términos indicados.
CUARTO.-Al desestimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Eusebio , frente a la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia el día 22 de mayo de 2013, en el Juicio sobre Modificación de Medidas Nº 1/2012, cuya resolución REVOCAMOS en los siguientes extremos : a) el padre y el hijo podrán comunicarse telefónicamente, por internet y telemáticamente en los térmi nos indicados en esta resolución; b) el padre y su hijo podrán también estar juntos y visitarse los puentes escolares que coincidan con los fines de semana que correspondan al padre; y c) el importe de la pensión alimenticia que el padre debe abonar a favor de su hijo se fija en la cantidad mensual de 200 euros.
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

