Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 212/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de octubre de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Lucas
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de octubre de 2011 , seguidos a instancia de D. Lucas representada por el Procurador D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA y dirigida por la Letrada Dña. ALICIA HERNÁNDEZ SOCORRO, contra la entidad INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S. L., representada por el Procurador D. DANIEL CABRERA CARRERAS y dirigida por el Letrado D. AUGUSTO PÉREZ-CEPEDA VILA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ronda Moreno en nombre y representación de 'D. Lucas , contra INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L., representada por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso, debo:»
«1.- Declarar y declaro el contrato suscrito por las partes el día 10 de Noviembre de 2.004.»
«2.- Debo condenar y condeno a INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L. a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (55.125 euros), más el interés legal de dicha suma desde el 24 de Abril de 2.009.»
«3.- Debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.»
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 DE LAS 10:00.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de autos procede desestimar las alegaciones del recurso de apelación referentes a la supuesta insuficiente motivación y a la supuesta errónea valoración de la prueba, contenidas en la sentencia, toda vez que el Juzgador de instancia, además de haber realizado una acertada valoración de la prueba, ha expuesto su argumentación en una motivación extensa y completa, además de acertada, y en este sentido se argumenta que «es reiterada la jurisprudencia que exige para el éxito de la acción resolutoria al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil que se acredite por quien pretenda tal resolución, por un lado, que se trata de un propio y verdadero incumplimiento el que se impute a una de las contratantes, y por otro lado que la otra acredite que por su parte cumplió lo que le incumbía.»
«Sentado lo anterior, en el presente caso resulta incontestable que, del contenido de los pactos del contrato de cuya resolución se trata (estipulación octava), las viviendas objeto de la compra debían ser entregadas por la vendedora en fecha cierta, concretamente el 30 de Agosto de 2.006, si bien se pactó, únicamente para el supuesto de que surgieran imprevistos por razones técnicas o de fuerza mayor, un margen de 6 meses, es decir, que si surgían imprevistos la vendedora debía entregar la vivienda por todo el día 28 de Febrero de 2.007.»
«Por otro lado, la demandada reconoce expresamente en la contestación a la demanda que el certificado de fin de obra se presentó a los Colegios correspondientes el 25 de Noviembre de 2.009, y así se corrobora por el contenido del documento número 3 de los aportados con la contestación a la demanda, de donde se infiere que la entrega de las viviendas y garajes no podía legalmente materializarse hasta una fecha posterior puesto que en ese momento no se poseía la licencia de primera ocupación, que al parecer se ha obtenido en Mayo de 2011 para las viviendas, pero no para los garajes, dicha fecha, más de 27 meses después de la pactada para el caso de que surgieran imprevistos, y más de 4 años y 9 meses después de la pactada en caso contrario. En cuanto a la alegación de la demandada de que la fecha de presentación de la demanda es posterior a la conclusión de las obras, si bien no se cuestiona es insuficiente para considerar perfectamente cumplido el contrato puesto que las viviendas y garajes no se encontraban en condiciones adecuadas para su habitabilidad, y además la fecha de presentación de la demanda no es la que se ha de tener en cuenta a los efectos de analizar el incumplimiento de la demandada, sino que ha de estarse a lo pactado y estipulado en el contrato de compraventa, en el que, como ya se ha expuesto, se estableció que la fecha límite para la entrega de las viviendas, incluyendo los retrasos por causas de fuerza mayor, era el 28 de Febrero de 2.007, habiéndose excedido con creces dicho plazo, incumpliendo por tanto la parte demandada el contrato.»
«Por otro lado, de toda la prueba practicada se desprende que la actora, por su parte, cumplió con todo lo que le incumbía como consecuencia del contrato de opción de compra, que en realidad es un contrato de compraventa, no habiéndose cuestionado que pagó la suma cuyo reintegro pretende, de 55.125 euros, dos pagos de 27.562,50 euros, el primero en el acto de la firma del contrato el 10 de Noviembre de 2.004 y el segundo el 10 de Noviembre de 2.005, y sin que la demandada haya probado ningún incumplimiento que pueda ser atribuible a la compradora, no constando suficientemente probadas las irregularidades alegadas en la contestación de la demanda, los problemas económicos de la constructora MARLAPE, S.L. y la demora en la concesión de las licencias de primera ocupación por parte del Ayuntamiento de Arrecife, habiéndose obtenido las de las viviendas, pero sin que se hayan otorgado todavía las correspondientes a los garajes, por lo que no puede considerarse que el objeto del contrato, viviendas y garajes, estén en condiciones idóneas para su entrega.»
«Establecido el incumplimiento imputable a la demandada, desde luego las circunstancias alegadas por la demandada como justificativas de tal retraso en la obligación de entrega en absoluto pueden considerarse supuestos de fuerza mayor capaces de desvirtuar el efecto jurídico pactado por las contratantes para el caso del incumplimiento de tal obligación por parte de la vendedora, máxime cuando en el presente caso ya se pactó una prórroga de 6 meses para tal obligación, precisamente para caso de imprevistos, y sin que por otro lado conste la alegada paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Arrecife ni que, en su caso los problemas geotécnicos o de filtración de agua del mar produjesen esos dilatados retrasos, y sin que finalmente conste que las circunstancias alegadas de problemas con MARLAPE, S.L, justificaran el retraso en la obligación de entrega de las viviendas y garajes.»
Resulta totalmente acertada la valoración de la prueba, y acreditando debidamente el incumplimiento de la demandada así como el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora al tiempo de efectuar el requerimiento resolutorio del contrato de compraventa, de manera que, en el caso de autos, la parte demandada no puede eludir su responsabilidad frente a la actora, alegando retrasos del Ayuntamiento o problemas económicos de la constructora, ante la ausencia de acreditación de la concurrencia de fuerza mayor, de manera que en el caso examinado se trata de los riesgos asumidos por la demandada como propios de su actividad empresarial, no pudiendo utilizarlos para intentar eludir su responsabilidad frente a la actora, es decir, en el marco de las relaciones jurídicas existentes, precisamente, entre actora y demandada, como ha declarado esta Sección en numerosas sentencias en supuestos sustancialmente idénticos al presente.
Procede confirmar asimismo el pronunciamiento sobre costas, pues la estimación de la demanda fue sustancial cuando fija una fecha inicial de devengo del interés legal, posterior a la fecha solicitada en la demanda, habiéndose condenado al pago de la totalidad del principal reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- De lo argumentado se deduce la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S. L. contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
