Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 618/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100019
Núm. Ecli: ES:APV:2014:482
Núm. Roj: SAP V 482/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 618/2013
SENTENCIA Nº 28
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a treinta de enero de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-2013,
recaída en autos de juicio ordinario nº 616/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
Seis de los de Alzira sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Lorena , representada por D. Julio Más Hernández,
Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Ana Oliver Borrás, letrada, y, como apelada, los demandados
Dª. Rosalia , D. Gonzalo , Dª. Socorro , D. Ovidio y Dª. Ismael , representados por D. Pascual Pons
Font, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. Javier Escrivá Vidal, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Julia Mas Hernández, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra Dña. Rosalia , D. Gonzalo , Dña. Socorro , D. Ovidio y D. Ismael , representados por Dña. Ana Pons Font, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. ."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y que no se habría tenido en cuenta la demanda presentada por BNP ESPAÑA S.A., contra la apelante, y solidariamente contra los herederos de D. Roman , y por tanto debería haberse estimado la demanda, en cuanto les reclamaba como herederos de su difunto padre.
No debería haberse tampoco otorgado valor alguno a la renuncia de la posible herencia efectuada ante notarios por los demandados, y realizada al efecto, tras la interposición de la demanda.
Los demandados habrían aceptado tácitamente la herencia de su padre, y por tanto ningún efecto podía tener su declaración de renuncia, y por tanto la demanda debió de ser estimada.
Termina solicitando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia recurrida, y se dictara otra estimando íntegramente la demanda con imposición de costas procesales a los demandados.
TERCERO.-La defensa de Dª. Rosalia , Gonzalo , Socorro , Ovidio , e Ismael , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 15 de enero de 2014 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de parte.
Testifical.
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Lorena , razonando en su fundamento jurídico segundo que: 'De conformidad con las pruebas practicadas y valorando conjuntamente el resultado de las mismas, procede desestimar la demanda, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 659 del código civil 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', no es menos cierto que el artículo 988 dispone que 'la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres', y asimismo, por aplicación del artículo 999 'la aceptación puede ser expresa o tácita, y esta segunda es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'. Y por último, según el 1008 'la repudiación de la herencia habrá de hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez'.
De todo ello se desprende que en nuestro sistema legal la condición de heredero se adquiere mediante la aceptación de la herencia aunque los derechos (y obligaciones) se transmitan desde el momento de la muerte del causante, pues la aceptación retrotrae sus efectos a dicho momento , siempre que aquélla conste explícitamente bien sea de modo expreso o tácito.
Por ello, dado que la demandante no acredita que los demandados, hijos del difunto hubiesen aceptado la herencia del mismo, de forma expresa o tácita, pues no consta que los mismos cobrasen una indemnización en su condición de herederos del mismo, como pretende, y por el contrario, éstos aportan una acta de manifestaciones por la que repudian a la misma, de conformidad con el artículo 1088 del código civil , éstos no pueden ser obligados al pago de una deuda hereditaria. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 26 de junio de 1946 , la renuncia de una herencia, aun fundada en que contiene más obligaciones que derechos y resultaría por lo tanto gravosa para el heredero, que es el motivo por el que generalmente rechazan, no constituye ningún acto ilícito o inmoral, asistiendo la heredero perfecto y legítimo derecho a defender su propio patrimonio, no asumiendo obligaciones que lo quebranten, ni puede concederse que tal renuncia es en perjuicio de terceros, los acreedores del causante, porque tal renuncia no los limite ni entorpece su derecho a hacer efectivos sus créditos del caudal hereditario.
A mayor abundamiento, no consta que el importe reclamado se corresponda con una deuda del difunto, pues el documento que refleja dicha deuda, sentencia recaída en los autos de juicio ejecutivo 293/91 de este mismo Juzgado, aportada como documento 1 de la demanda, refleja como única condenada a Dña. Lorena , sin que se haga referencia alguna a la herencia yacente de D. Pedro Antonio , como se alega en la demanda'.
SEGUNDO.- Como dijimos en nuestra sentencia de .Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 10-9-2012, nº 492/2012, rec. 310/2012 . Pte: Mestre Ramos, María: 'En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil EDL1889/1 , resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concretos, como titular del «ius delationis», puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.
El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil EDL1889/1 dice que l a aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre «en que manera debe el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia, y doctrina de la Dirección de los Registros. La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar.
Son especialmente diáfanas en tal sentido la Sentencia de 15 de junio de 1982 .
Con arreglo a tales criterios, revisada la grabación del juicio, y los documentos aportados, hemos de asumir las conclusiones de la sentencia recurrida, de que no existen elementos que permitan acreditar la adquisición por los apelados de la condición de herederos de su difunto padre. Las manifestaciones que recoge el recurso de que habrían cobrado los codemandados unas cantidades derivadas de un procedimiento penal de la mercantil Adriática, no son sino afirmaciones que no han tenido respaldo probatorio, pues tales circunstancias no se pueden deducir del acta de prueba testifical que obra al folio 130.
En el acto del juicio se practicó el interrogatorio de dos de los demandados, indicando éstos que no habían realizado aceptación expresa o tácita de la herencia del difunto Sr. D. Roman , renunciándose al interrogatorio del resto de los codemandados.
Es cierto que, como resulta de los documentos acompañados a la demanda, se realizó ante el notario D.
Francisco Cantos Vidal, en fecha 4 de septiembre de 2012, resulta que mediante acta de notoriedad otorgada en Alzira, el 23 de marzo de 1995, ante ese mismo notario, fueron declarados herederos abintestato. Y al folio 18, consta la declaración de herederos abintestato de D. Roman , a sus hijos Dª. Rosalia , D. Gonzalo , Dª.
Socorro , D. Ovidio , y D. Ismael , sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a Dª. Lorena .
Conforme a los arts. 657 y 661 del C. Civil , los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, desde el momento y por el solo hecho de su muerte y que, a tenor de lo normado en el artículo 969 del mismo Cuerpo legal sustantivo, con la aceptación de la herencia se retrotraen siempre sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede.
Sin embargo, como pone de manifiesto la jurisprudencia, a modo de ejemplo la SAP, Civil sección 5 del 31 de Julio del 2006 ( ROJ: SAP GC 2459/2006) Recurso: 640/2005 Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE, en nuestro Derecho es necesaria la aceptación de la herencia para adquirir la condición de heredero, pues el artículo 661 C.C . no es suficiente para ello, si no se completa con lo dispuesto en el artículo 989 para la aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Es decir, a pesar de la existencia de un acta de notoriedad, dicho acto jurídico formal, tiene una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la condición de heredero, condición que viene determinada, a falta de testamento, por la Ley, y se adquiere por el heredero legalmente llamado a través de la aceptación.
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Noviembre de 1992 , señalaba como requisitos para estimar la concurrencia de una aceptación tácita de la herencia , ' actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o en otro sentido que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'.
Es decir que el Tribunal Supremo, ha exigido a este respecto la ejecución de actos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, afirmando en la ST. de fecha 31 de Mayo de 2006, que ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar. No admitiéndose por el Alto Tribunal como actos que suponen la aceptación tácita de la herencia, aquéllos que ofrezcan dudas o resulten equívocos en cuanto a su significación, señalando como podría calificarse como equívocos aquellos actos que podría realizar el llamado a la herencia con título distinto al de heredero. Así ST de dicho Tribunal de fecha 27 de Abril de 1955. Manteniendo hasta la fecha el Tribunal Supremo, la exigencia de que los actos en virtud de los que pueda entenderse la existencia de la aceptación tácita de la herencia, deban ser claros y precisos de modo que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia Por tanto, era necesario un acto de aceptación expreso o tácito de la herencia, y era carga de la apelante la prueba de hechos que supongan dicha aceptación y evidencien que la pretendida renuncia realizada por escritura pública era realizada en perjuicio de sus derechos. Y no existía plazo para efectuar tal aceptación o renuncia, pues no son extensibles los plazos del Art. 1014 C. Civil a los supuestos de aceptación o repudiación pura y simple como explica el STS de 15- XI-1985 , y SAP, Civil sección 3 del 17 de Junio del 2010 ( ROJ: SAP PO 1910/2010) Recurso: 98/2010.
Y como ha razonado la sentencia, no se ha cumplido con dicha carga probatoria, siendo que la cantidad que pretende reclamar a los demandados, como herederos de su difunto esposo, trae causa de un juicio ejecutivo en que figura, como única condenada al pago de dicha cantidad la propia apelante.
Por todo ello hemos de confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorena .
TERCERO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada.
CUARTO.- Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . deberá decretarse la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Lorena .2.- Confirmamos la sentencia impugnada.
3.- Imponemos a Dª. Lorena el pago de las costas generadas en esta alzada.
4.- Decretamos la pérdida del depósito constituido en su caso parar recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
