Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 619/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100026

Núm. Ecli: ES:APV:2014:732

Núm. Roj: SAP V 732/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 619/13
SENTENCIA Nº 000028/2014
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
MONCADA, con el nº 000379/2011, por D. Carlos Jesús representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. MARIA CORTÉS CERVERA y dirigido por la Letrada Dª. MILAGROS CASANOVA CATALÁN contra Dª
Salome representada en esta alzada por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y dirigida por
la Letrada Dª. VICTORIA REYES TRILLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Salome .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, en fecha 29-3-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra Dª Salome y ordeno la división del bien que existe en común entre el actor y la demandada. Si las partes no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, dicho inmueble se sacará a la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.

Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Salome , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Enero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Jesús formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Salome en ejercicio de acción de división de cosa común y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 19 de enero de 2010, el demandante adquirió una mitad indivisa de una vivienda en planta NUM000 parte del patio puerta NUM001 de la CALLE000 con una superficie útil de 60'46 m2, finca registral 1526 del Registro de la Propiedad nº 13 de Valencia. La otra mitad pertenece a la demandada y se ha intentado llegar a un acuerdo con ella y no ha sido posible. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos.

No se ha llegado a ningún acuerdo por que la demandada no tiene ingreso alguno, ni posibilidad de que le concedan un préstamo bancario, por lo que constituyendo la vivienda su domicilio, la estimación de la demanda supondría desahuciar a la demandada y dejarla en la calle. El precio de la vivienda en el mercado actual supera los 120.000 euros, por lo que existiría un enriquecimiento injusto para el demandante, quien por una deuda que el hijo de la demandada tenia con el demandante de 8300 euros se ha adjudicado la mitad de una vivienda valorada en mas de 120.000 euros. La demandada interesa la desestimación de la demanda y de forma subsidiaria la compensación económica, es decir la indemnización por la diferencia entre la deuda que ostentaba el demandante y la cantidad por la que sea valorada la vivienda. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda su recurso en la argumentación de que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto para el actor y dejaría en la calle a la demandada pues la vivienda constituye su domicilio interesando otra vez en el suplico del recurso la indemnización pedida en la contestación a la demanda como petición subsidiaria. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Ejercitando el actor una 'actio communi dividundo' es criterio jurisprudencial ( SS. del T.S. de 3-11-92 , 25-1-93 , 10-11-95 , 12-3-96 y 25-3-96 ) que cuando una parte pide la extinción de la comunidad de bienes, siempre que su voluntad no esté constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, bien por la división material cuando la cosa es divisible, o en su caso, por la venta en pública subasta, si la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o si resulta inservible para el uso a que se destina. Esto es, el ejercicio de la acción de división de cosa común constituye un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario y es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años ( SS. del T.S. de 5-6-89 , 6-6-97 , 5-6-98 y 8-3-99 , entre otras), por lo que no invocándose la existencia de convención alguna al respecto, es evidente que la demanda forzosamente ha de estimarse. La postura que la parte demandada puede desplegar frente a la pretensión de la actora, se reconduce a oponerse o a allanarse, no cabe hablar de un 'tertium genus' y en este caso es indudable que la petición subsidiaria de indemnización como bien dice el juzgador de instancia debe ventilarse en el juicio declarativo que corresponda si entiende la demandada que ha habido un enriquecimiento injusto por parte del actor. En el presente procedimiento según el título de propiedad la vivienda pertenece a ambos por mitad, en común y proindiviso (f. 26), figurando en la nota registral aportada que el dominio les corresponde al 50 %. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Salome , contra la sentencia de 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 379/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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