Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 488/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00028/2015
S E N T E N C I A Nº 28
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a cuatro de Febrero de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 406/2013, Rollo de Sala numero 488/2014, entre partes, de una como actora apelante D. Raúl , representado por el Procurador D. Julián Montada Segura y asistido del Letrado D. Jorge Costa Pantoja; de otra, como demandada apelada Dª Rosalia , representada por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y asistida del Letrado D. Pablo Amengual García.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de julio 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, parcialmente, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julian Montada Segura en nombre y representación de don Raúl frente a doña Rosalia y, por tanto, debo declarar y declaro extinguida la situación de condominio respecto de los dos reseñados bienes inmuebles, de titularidad de las partes procesales. Y, en base a dicho pronunciamiento declarativo, debo acordar y acuerdo la división de los descritos inmuebles que determina la disolución del condominio, y si se llega a un acuerdo de adjudicación a uno de los dos condóminios, se sacará en pública subasta, con el consiguiente reparto del precio por partes iguales entre los dos condominios. Dicha declaración lleva a la consiguiente codnena a estar y pasar por el expresado contenido declarativo.- Se desestima el pedido pronunciamiento condenatorio relativo al pago de la cifrada suma dineraria.- Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 27 enero 2015 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Raúl contra doña Rosalia , declarando extinguida la situación de condominio respecto de los dos inmuebles de los que son copropietarios los hoy litigantes: finca urbana sita en Lluchmajor adquirida el 25 de marzo de 1.998, y la finca rústica adquirida el 20 de noviembre de 2007, acordando su división y salida a pública subasta si no se llega a un acuerdo de adjudicación a una de las partes litigantes; y, por otra, resuelve desestimar la pretensión relativa al pago de la suma de 44.713,07 euros, cantidad que afirma el actor responde al enriquecimiento injusto de la demandada al haber aportado el actor mayor cantidad a la adquisición de los inmuebles anteriormente mencionados. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, la revocación de la sentencia apelada dictando otra, en su lugar, por la que estime la demanda en su integridad, y, subsidiariamente, se condene a la demanda a abonar la cantidad de 39.536,70 euros, y, subsidiariamente, la cantidad de 14.627,12 euros. Esgrime la parte apelante en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que resumidamente, pasamos a exponer: 1ª) el régimen económico matrimonial vigente entre la partes fue el de separación de bienes propio de esta Comunidad Autónoma, infringiendo, la sentencia apelada, por omisión los artículos 1.315 , 1.316 , 1.327 , 14.1 , 16.1 y 9.3 del Código Civil y artículo 3 de la Compilación Balear, por cuanto si bien los litigantes se casaron en Jaén, con anterioridad habían residido en Mallorca desde niños y con posterioridad al matrimonio también residieron en Mallorca, por lo que al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es el correspondiente a la vecindad civil balear; 2ª) la sentencia es incongruente con vulneración del artículo 218 LEC , por cuanto ha desestimado la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por motivos no alegados por la parte demandada la cual se limitó a afirmar que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales y, en cuanto a la reclamación de cantidad, la demandada discutió los ingresos y aportaciones de cada litigante pero no que la sociedad de gananciales hubiera sido ya liquidada en virtud del pacto contenido en el convenio regulador; 3ª) vulneración del artículo 218 LEC en cuanto existe una insuficiente motivación; infracción por inaplicación de los artículos 393 y 395 del Código Civil e infracción por inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.
La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se afirma por la parte apelante que la sentencia es incongruente al haber desestimado la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por motivos no alegados por la parte demandada, la cual se opuso a la misma alegando que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales y discutiendo las aportaciones e ingresos alegados por la parte actora, y la juzgadora 'a quo' resuelve desestimar en virtud de la cláusula 8ª del Convenio Regulador del Divorcio, pues entiende ya liquidada dicha sociedad de gananciales.
La congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo -entre otras, SSTS de 3 de julio de 1979 , 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 -. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 señala que 'la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador pues el órgano judicial debe pronunciarse solo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ('ne eat iudex extra petita partium'), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés'. En este mismo sentido recuerda la sentencia de 20 de diciembre de 2005 que 'para identificar el 'petitum' ha de atenderse conforme a una constante jurisprudencia ( Sentencias de 28 de marzo de 1967 , 13 de junio de 1980 , 9 de junio de 1989 , 16 de marzo de 1993 y 27 de enero de 1994, del Tribunal Supremo ) al 'suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso'. En el presente caso, es claro que el juez 'a quo' ha dado respuesta a una pretensión deducida en la demanda, desestimándola; lo que afirma la parte apelante es que la ha desestimado por motivos no aducidos por la parte demandada. Tampoco se comparte el aserto por cuanto, deberá recordar, que las facultades del juez en la aplicación del derecho, expresadas en el principio 'iura novit curia' y en la doctrina del 'cambio de vista jurídico' tiene el límite de la ' causa petendi ' que en ningún caso puede ser alterada. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sí establece los límites de los poderes del juez en relación a la aplicación del derecho cuando dispone en su artículo 218.1 .II que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.
Y, en el presente caso, la existencia del Convenio Regulador del Divorcio fue alegado por la parte actora acompañándolo junto a su escrito de demanda, no impugnando dicho documento la parte demandada, quien puso de manifiesto al contestar a la demanda que en dicho convenio 'queda parcialmente liquidado el régimen de gananciales a falta de liquidación de los inmuebles' (folio 266), lo que vuelve a reiterar al folio 270, en el hecho SEGUNDO al segundo de adverso, con cita expresa a las cuentas corrientes y a los vehículos, y es después, en el hecho TERCERO y siguientes que entra a analizar las concretas partidas y aportaciones en las distintas cuentas bancarias que alega la parte actora, cuentas bancarias cuyos saldos al momento del divorcio se habían repartido al 50% entre los esposos sin manifestación alguna en contra por parte del hoy apelante. De manera que debe concluirse que el juez 'a quo' no se ha apartado en momento alguno de los hechos alegados por las partes: la existencia del convenio regulador del divorcio y la liquidación parcial del régimen económico del matrimonio, que no se ven alterados en la sentencia de primera instancia, y son las consecuencias jurídicas de tales hechos las que toma en consideración a los efectos de desestimar la concreta pretensión actora. De manera que, por tanto, la sentencia de primera instancia no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO.- A tenor del artículo 120.3 de la CE las sentencias deberán ser siempre motivadas, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 abril 1984 que, por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes, señalando el Alto Tribunal ( SSTS de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 , entre otras muchas), que ' la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad'.
En el presente caso, imputa la parte actora apelante al tribunal 'a quo' la falta de motivación respecto de la desestimación de la pretensión relativa a la reclamación de cantidad. Examinada con detenimiento la resolución hoy impugnada es el parecer de la Sala que el motivo debe perecer pues, si bien es cierto que la jueza 'a quo' dedica 'únicamente' un folio (folio 931) a analizar tal cuestión, también lo es que los razonamientos son claros y suficientes para conocer cual ha sido la ratio decidendique justifica la desestimación de la pretensión, a saber: el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales (el análisis de dicha cuestión es objeto de los dos folios anteriores), dicho régimen quedó disuelto con el dictado de la sentencia de divorcio, y que, respecto a la liquidación del mismo, ésta quedó realizada parcialmente con la suscripción del convenio regulador del divorcio que fue aprobado judicialmente en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 , en cuya cláusula OCTAVA se pacta: 'En cuanto a los vehículos, saldos en cuenta corriente y viviendas, los comparecientes acuerdan en esta acto repartirse los vehículos y saldos en cuentas corrientes, relegando para procedimiento posterior la liquidación de los bienes inmuebles.
El Sr. Raúl se adjudica el Citroen modelo Xsara, matrícula .... GQS que se valora en 1.500 €. Por su parte, la Sra. Rosalia se adjudica el vehículo marca Nissan, modelo Qashqai, matrícula .... TYK , que se valora en 19.500 €. La Sra. Rosalia asume el préstamo nº ......., suscrito con la entidad BBVA, cuyo saldo deudor a día de hoy asciende a 17.842 euros.
Saldo en cuentas corrientes. Se repartirá su saldo a día de hoy por mitad.
Los comparecientes vienen obligados a firmar cuentos documentos sean precisos, públicos o privados para llevar a efecto la transmisión, corriendo los gastos por mitades.'
Del citado pacto infiere la juzgadora 'a quo' que, pese a relegar para un momento posterior la liquidación de los inmuebles, se rindió cuenta (activo y pasivo) sobre los efectos económicos del matrimonio respecto a los restantes bienes del matrimonio, cuentas corrientes y vehículos; de ahí que resulte contradictorio, afirma, que luego de saldar las cuentas con el consiguiente reparto por mitades de los saldos bancarios se pretenda ahora revisar las aportaciones realizadas por cada una de las partes desde el año 1.998 hasta el 2011, y ello con la finalidad de compensar al esposo de unas supuestas mayores aportaciones, cuando, además, no se pacto pensión compensatoria alguna en el convenio regulador. Y es en tal contexto que la Magistrada 'a quo'ubica la doctrina de los actos propios, de manera que, concluye, no cabe efectuar reintegros por el pretendido importe actualizado al tiempo de esta presunta liquidación.
Por lo expuesto el motivo se rechaza ya que, con independencia de que la parte apelante esté o no de acuerdo con los antedichos razonamientos, lo cierto es que se exponen de forma entendible y han permitido a la parte demandante formular su recurso.
CUARTO.- Entrando a conocer del concreto pronunciamiento objeto del recurso, debe señalarse, ya de inicio, que comparte la Sala los razonamientos que justifican debidamente la desestimación de la pretensión actora relativa a la reclamación de cantidad, y que, por ello, el recurso debe ser desestimado por cuanto:
1º) Que el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales, ha resultado indiscutido a lo largo del matrimonio de ambas parte litigantes y reconocido por éstas en todas aquellas actuaciones en las que la mención del régimen económico del matrimonio devenía obligada: la adquisición, constante matrimonio, de bienes inmuebles y el proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo en el año 2.011. Por tanto, acreditado que el matrimonio se contrajo en Jaén, residiendo luego del mismo los esposos durante algunos años tanto en Jaén como después en la península, no acreditada ni manifestada la residencia civil balear al momento de contraer matrimonio, ni el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con posterioridad para modificar el citado régimen de gananciales, la conclusión no puede ser otra que la consignada en la sentencia apelada.
2º) Sin embargo, y aún en el supuesto de que asistiera la razón a la parte apelante y se admitiera que el régimen económico del matrimonio fuera el de separación de bienes, tampoco podría estimarse el motivo pues, debe recordarse que el artículo 4 de la Compilación Balear dispone que cada cónyuge contribuirá al levantamiento de las cargas familiares en proporción a sus recurso económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia. Por tanto, aún en el supuesto de que la contribución económica del esposo hubiera sido superior a la de la esposa, al hallarnos en sede de levantamiento de las cargas del matrimonio, en aplicación de la norma ya citada, artículo 4 de la Compilación, resultaría improcedente acceder a la reclamación de cantidad actora.
3ª) La sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, 'como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente y que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si esta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas del autor no puede luego ampararse en una falta de causa (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). En aplicación de la meritada doctrina claro es que en el presente caso no nos hallamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.
QUINTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el demandado apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Raúl , representado en esta alzada por el procurador Sr. Montada, contra la sentencia de 8 de julio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
