Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 567/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 567 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Filiación número 252 de 2013

SENTENCIA NÚM. 28 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Filiación seguidos en dicho Juzgado con el número 252 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jorge , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ignacio Badenes Arrufat, y como apelados, Doña Inmaculada , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Raquel Romero Sánchez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristina Garrido Aixa y El Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Jorge , contra Dña. Inmaculada , en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de la menor Milagrosa , con intervención del Ministerio Fiscal, al haberse apreciado la caducidad de la acción ejercitada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jorge , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando los pedimentos de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose por la representación procesal de Doña Inmaculada , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante. Y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 9 de diciembre de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los TERCERO y CUARTO de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Don Jorge interpuso demanda en la que ejercitaba frente a Doña Inmaculada y la menor Milagrosa (representada legalmente por su madre, la codemandada Doña Inmaculada ) acción de impugnación de paternidad. Pedía que se dictara sentencia que declarase la nulidad del reconocimiento de la paternidad que de la menor había efectuado en su día.

La parte demandada se opuso y la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda por entender la juzgadora que la acción ha caducado.

Contra esta sentencia recurre en apelación el actor, que solicita que la sentencia que se dicte en esta alzada estime la demanda y anule el previo reconocimiento de paternidad.

El Ministerio Fiscal no se opone al recurso e interesa su estimación y la parte demandada pide la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Son hechos de importancia para la resolución de la apelación los siguientes:

a) El actor Don Jorge , nacido en el año 1927, y la demandada Doña Inmaculada , nacida en 1975 (folio 58), se conocieron y tuvieron relaciones íntimas, lo que dio lugar a que estrecharan su relación.

b) La menor Milagrosa , hija de Doña Inmaculada , nació en Brasil el dia NUM000 de 2002 (folio 55).

c) En acta notarial de manifestaciones otorgada ante Notario el día 16 de octubre de 2009 Don Jorge reconoció a la menor Milagrosa como hija suya (folios 4 y siguientes)

d) El día 19 de febrero de 2010 Don Jorge y Doña Inmaculada contrajeron matrimonio en Oropesa, provincia de Castellón, siendo en la Comunidad Autónoma de Valencia régimen legal supletorio el de separación de bienes (folio 58).

e) El día 6 de mayo de 2010 ambos otorgaron capitulaciones matrimoniales ante Notario, acordando que fuera el de gananciales el que rigiera las relaciones económicas del matrimonio (folio 60).

f) En testamento abierto que el día 19 de octubre de 2010 otorgó ante Notario, el demandante, tras manifestar que se encontraba en trámites de separación de su esposa, manifestó asimismo ' que tiene dudas fundadas de su paternidad respecto a Doña Milagrosa hija de su segunda esposa Doña Inmaculada y tiene previsto impugnar dicha paternidad solicitando la prueba de ADN ' (folios 112 y ss).

g) Se practicaron pruebas biológicas de determinación de la paternidad y el informe emitido el día 7 de marzo de 2011 afirma que el patrón genético de Don Jorge no es compatible con que sea el padre de Milagrosa , siendo 0 el índice de probabilidad de paternidad (copia a los folios 202 y ss, original en los folios 268 y ss).

h) La demanda se presentó el día 18 de febrero de 2013.

i) El reconocimiento de paternidad y la consiguiente relación paterno filial entre Don Jorge y Milagrosa no ha sido inscrito en el Registro Civil.

La desestimación de la demanda se basa en la caducidad de la acción de impugnación de paternidad ejercitada por Don Jorge , pues cuando se interpuso el día 18 de febrero de 2013 había transcurrido más de un año desde el reconocimiento de 16 de octubre de 2009 y también desde que el 19 de octubre de 2010 el actor exteriorizó ante Notario las dudas sobre su paternidad; igualmente había transcurrido desde que se emitió el informe sobre la prueba biológica. La base normativa que considera la juez de instancia adecuada para llegar a esta conclusión es, en primer lugar, el art. 138 CC , con arreglo al cual al contraer matrimonio Don Jorge y Doña Inmaculada la filiación no matrimonial de la menor que tuvo lugar con el reconocimiento ( art. 120.1 CC ) devino matrimonial. Y puesto que el artículo 138 CC remite al art. 141 en cuanto a la impugnación y éste dispone que la acción de impugnación por vicio del consentimiento caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, concluye la caducidad de la acción.

El argumento básico del recurrente, con el el que coincide el Fiscal en su informe, es que la acción no ha podido caducar, porque el artículo 136 CC dice que el marido puede ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro Civil y con arreglo a este precepto y puesto que no se inscribió el reconocimiento y la correspondiente filiación en el Registro, el plazo no ha podido transcurrir.

Procede la estimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación.

1)El art. 136 CC dispone que ' El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento'

El primer inciso del precepto fue declarado inconstitucional por Sentencia TC 156/2005, de 9 de junio , que entendió que no es acorde a la Constitución que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr a partir de la inscripción, aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil.

Como viene a explicarse en la STS de 2 de diciembre de 2013 (ECLI :ES:TS:2013:5712), en la citada STC y en la STC 138/2005 de 26 de 'se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies a quo venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados'. Cita la mentada STS su anterior STS de 20 de febrero de 2012 (núm. 73/2012 ), en la que se decía que ' Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley'.

La doctrina constitucional y del Tribunal Supremo viene a establecer, por lo tanto, que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial cuenta desde la inscripción en el Registro Civil como dice el art. 136 CC , pero que ello no debe obstar a que el cómputo pueda efectuarse desde que el tenido por padre en la filiación matrimonial conoce que no lo es en realidad o, al menos, puede fundadamente sospecharlo ' o debió por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto' ( SSTS de 11 de diciembre de 2012 y 2 de diciembre de 2013 ).

Pero esta doctrina no altera el tenor literal del art. 136 CC y su aplicación cuando establece que el plazo cuenta desde la inscripción en el Registro Civil.

2)En el presente caso, la filiación de la menor Milagrosa , inicialmente extramatrimonial, devino de carácter matrimonial cuando, efectuado ya el reconocimiento por Don Jorge , éste y la demandada y madre de Milagrosa , Doña Inmaculada , contrajeron matrimonio el día 19 de febrero de 2010.

Así resulta de lo que establece el art. 119 CC : ' La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente', en relación con el art. 120.1 CC que dice que la filiación no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento en documento público. En el presente caso, la inicial filiación no matrimonial de la menor basada en el reconocimiento notarial, pasó a ser matrimonial cuando contrajeron matrimonio Don Jorge y Doña Inmaculada .

3)Con arreglo a lo dicho hasta ahora, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial sigue siendo el de la inscripción en el Registro Civil de la misma, sin perjuicio de que con arreglo a la doctrina constitucional citada pueda también serlo el del conocimiento por el presunto padre.

Y, siendo así que la filiación de la menor hija de Doña Inmaculada no ha sido inscrita en el Registro Civil, la acción no ha podido caducar, puesto que en puridad ni siquiera ha comenzado a correr el plazo.

Por lo tanto, no debe apreciarse la caducidad de la acción y este tribunal debe resolver sobre la pretensión de fondo.

TERCERO.-Como se indica más arriba, en la relación de hechos acreditados, se ha incorporado al procedimiento el informe en el que consta el resultado de las pruebas biológicas de determinación de la paternidad practicadas. En el mismo se afirma que el patrón genético de Don Jorge no es compatible con que sea el padre de Milagrosa , siendo 0 el índice de probabilidad de paternidad (copia a los folios 202 y ss, original en los folios 268 y ss).

Por lo tanto, no habiéndose practicado prueba que ofrezca otro resultado y siendo incontestable el indicado, se impone el acogimiento de la pretensión de impugnación de la filiación deducida por Don Jorge .

CUARTO.-Puesto que los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación del recurso y de la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de la apelación; tampoco de las de la instancia, teniendo en cuenta la singularidad del objeto del procedimiento ya tenida en cuenta por la juez de instancia ( arts.394 y 398 LEC ).

Procede, dada la estimación de la apelación, la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jorge contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en autos de Juicio sobre impugnación de paternidad seguido con el número 252 de 2013, REVOCAMOSla resolución recurrida y, ESTIMANDO la demandainterpuesta por Don Jorge frente a Doña Inmaculada , por sí y en representación de la menor Milagrosa , siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por Don Jorge respecto de la menor Milagrosa , en acta autorizada el día 16 de octubre de 2009 por el Notario Don Joaquín Serrano Yuste, con los efectos legales correspondientes.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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