Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 617/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015100028
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:267
Núm. Roj: SAP GI 267/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 617/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 248/2013
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 28/2015.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a once de febrero de dos mil quince.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ALLIANZ, S.A., representada por la
Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH.
Ha sido parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA
FIJA, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D. ROBERT
BRELL CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ALLIANZ, S.A. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA seguida a instancia de la procuradora de los tribunales Dña.
Carmina Janer Miralles en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. en la que la compañia aseguradora ha recibido parte de la cantidad reclamada ascendiendo esta a 6239,05 euros.
Que debo Absolver y Absuelvo a D. Eliseo y la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA de pagar al actor la cantidad restante reclamada de 2161,43 euros '.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11/2/15.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la Cia ALLIANZ SA, contra Dº Eliseo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y en que los demandados se allanaron al pago de la cuantía de 6.239,05 euros, ya entregada a la Cia actora, sin embargo les absuelve del importe de 2.161,43, por no estimar acreditada la relación de causalidad entre las facturas por asistencia sanitaria reclamadas con el accidente de autos. Y es contra dicho pronunciamiento que se alza la parte actora mostrando su disconformidad, e invocando un error en la valoración de la prueba.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- La cuestión controvertida se limita de modo exclusivo a determinar si el importe reclamado de 2.161,43 correspondiente a las facturas acompañadas como documentos nº 19 a 22 de la demanda tiene o no relación de causalidad con el accidente objeto de reclamación en la demanda.
La parte apelante sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, ya que a pesar de que las facturas reclamadas contienen los mismos datos acreditativos del nexo causal con el accidente de autos que las demás facturas respecto de las cuales la Cia demandada se ha allanado los desestima; que la demandada no impugnó dichos documentos ni la realidad de los actos médicos en ellos facturados ni su abono por la Cia actora. Por tanto se alega, acreditada la autenticidad de dichos documentos la demanda debió estimarse íntegramente.
La argumentación no es correcta, pues la impugnación de documentos hace referencia a la autenticidad del documento en cuestión, y en absoluto implica conformidad con su efecto jurídico-material. En el presente caso, efectivamente la demandada no impugnó las facturas de asistencia médica objeto de reclamación, lo que implica que el documento se tiene por cierto y hace prueba de su contenido, es decir, resulta probado que se le dio asistencia médica y por los importes que constan y que la actora ya las abono a su asegurado. Pero, sobre esa premisa, la demandada permanece legitimada para discrepar de las consecuencias derivadas de las mismas al oponerse alegando que dichos gastos no obedecen a gastos producidos dentro del periodo de estabilización de las secuelas, ya que son asistencias posteriores a la fecha de alta médica y no haber acreditado la parte actora en consecuencia la necesidad desde un punto de vista médico de tales gastos.
Sentado lo anterior, a la vista de la documentación obrante en autos, especialmente el informe médico- forense en que se recogen 360 días entre días impeditivos y no impeditivos a raíz del accidente de autos que tuvo lugar el día 13 de Junio de 2011 y en se recogen una serie de secuelas, no podemos compartir las alegaciones de la parte apelante.
Efectivamente, si bien si que es cierto que las facturas de asistencia medica contienen los mismos datos que las anteriores, hay un hecho relevante, cual es el opuesto por la parte demandada, y que es que dichas facturas son de una fecha posterior al alta médica que tuvo lugar el 8 de junio de 2012.
En consecuencia a dicha fecha (8 de junio de 2012), las secuelas ya estaban estabilizadas y a partir de esa fecha se le dio el alta y se recogieron las secuelas por las cuales ya debe haber sido indemnizada. Si con posterioridad ha iniciado un nuevo proceso de rehabilitación o de asistencia médica no existe ningún motivo acreditado que lo justifique, siendo que incumbía a la parte demandada la carga de la prueba de la necesidad de tales asistencias más allá del periodo del alta médica y estabilización de las secuelas, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.EC ., y es lo cierto que ninguna prueba ha aportado al respecto.
Al respecto es significativa SAP Barcelona, Sección 13, de 18 de septiembre de 2013 ) que dice que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, con carácter provisional. La indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas «lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal. Es decir, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización de la lesión, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase de secuelas. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
Por consiguiente a partir del alta médica las secuelas estaban ya consolidadas pese a que la apelante consta que volvió a acudir a asistencia médica, Sin que conste el motivo, lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO. - Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de la Cia Allianz S.A., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnes en el Procedimiento Ordinario núm. 248/2013, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
