Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 247/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00028/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

S40040

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100733

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000411 /2013

Recurrente: Luis Alberto

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO

Recurrido: María Antonieta , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ,

Abogado: SONIA PUEBLA PASTOR,

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 28/15

En Guadalajara, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Familia, guarda y custodia nº 411/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 247/14, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCÍA y, asistido por la Letrada Dª MÓNICA BALDOMINOS ESCRIBANO y, como parte apelada, Dª María Antonieta representada por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistida por la Letrada Dª SONIA PUEBLA PASTOR, y el MINISTERIO FISCAL, sobre guarda y custodia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 de julio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López en nombre y representación de María Antonieta y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calleja García en nombre y representación de D. Luis Alberto debo acordar y acuerdo las siguientes medidas relativas a la hija menor, Juana : 1º.- El ejercicio compartido de la patria potestad y de la guarda y custodia sobre la hija menor, de forma que los progenitores se irán alternando en la custodia de la hija por meses alternos.= 2º.- El uso del domicilio familiar se atribuye a la menor y al progenitor que mensualmente y de forma alterna ostente su custodia, produciéndose los intercambios los días 1 de cada mes.= 3º.- El progenitor que no tenga consigo a la hija, durante el mes que la niña permanezca con el otro, podrá verla y tenerla en su compañía: - En fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde la recogerá, hasta el domingo a las 20,30 horas en que la reintegrará al domicilio familiar. Los días festivos inmediatamente anteriores o consecutivos a un fin de semana y los puentes escolares serán disfrutados por el progenitor al que le correspondiera el régimen de visitas el fin de semana al que estén unidos.= -Los partes y jueves desde la salida del colegio donde la recogerá hasta las 20,30 horas que la reintegrará al domicilio familiar.= -En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y verano: a) Por navidad la hija pasará desde el día 22 de diciembre hasta el día 29 de diciembre, (ambos inclusive) con un progenitor y desde el día 30 de diciembre hasta el día 6 de enero (ambos inclusive) con el otro, correspondiendo al padre el primer periodo de los años pares y el segundo en los impares y a la madre a la inversa.= b) En semana santa, la hija pasará la mitad de las vacaciones con cada uno de los progenitores, distribuyéndose estos periodos en función del calendario escolar vigente cada anualidad, correspondiendo a la madre el periodo que incluya desde el miércoles santo al domingo de resurrección inclusive.= - Para favorecer el contacto con la familia materna que vive lejos de Guadalajara-.= c) Durante el periodo de vacaciones de verano, durante los años pares, en el mes de julio, pasará la hija del día 1 al 15 de dicho mes con el padre y del 16 al 31 con la madre, y en el mes de agosto pasará la hija del día 1 al 15 de dicho mes con el padre y del 16 al 31 con la madre. En los años pares, la alternancia será al revés, los primeros periodos los disfrutará la menor con la madre y los segundos con el padre; todo ello sin perjuicio de los cambios que puedan consensuar los progenitores en beneficio de la niña.= -Los días de santo y cumpleaños de la hija, dado que al ser el 19 de junio nunca hay clases por la tarde, el progenitor al que no le correspondiera pasar dicho día con la menor, tendrá derecho a tenerla consigo durante tres horas, de 15.00 a 18.00 horas, sin perjuicio de modificar dicho horario por voluntad de ambas partes.= - Los días de santos y cumpleaños de cualquiera de los progenitores, el progenitor no custodio tendrá derecho a permanecer con la menor desde la salida del colegio o desde las 13.00 horas si no fuera lectivo, hasta las 20,30 horas, sin perjuicio de la posibilidad de modificar este horario por acuerdo de los progenitores.= 3º) Ambos progenitores abonarán los alimentos y gastos de vivienda de la menor durante el periodo que la tengan en su compañía. Para el pago del resto de los gastos de vestido, material escolar y otros ordinarios de la hija, los progenitores deberán ingresar mensualmente en una cuenta abierta a favor del menor, la suma de 150 euros mensuales cada uno. Esta suma se actualizará anualmente conforme al IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya y será abonada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolas en la cuenta que se designe. Los gastos necesarios extraordinarios que genere la menor, tales como educativos y sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos de salud y sanidad así como otros gastos extraordinarios consensuados por los progenitores, serán satisfechos al 50%.= 4º) Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IVI y demás impuestos y tasas que se devenguen como consecuencia de la propiedad de la vivienda, el seguro de la misma, y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, será abonados por ambos cónyuges al 50%. Los gastos por suministro de luz, agua, asistenta, cuotas ordinarias de la comunidad y cualquier otro gasto que se genere con el uso de la vivienda familiar de Cabanillas, será satisfecho por el progenitor que haya generado el gasto o consumo.= No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Alberto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que acordó las medidas que se detallan en los antecedentes de hecho de esta resolución. La contraparte interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'infracción procesal que provoca indefensión por falta de práctica de prueba solicitada en diligencias previamente a la emisión de sentencia, por esta parte'. La finalidad del motivo como cabalmente se infiere del suplico del escrito de recurso no es otra que la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de presentación del escrito de la parte recurrente de fecha 10 de junio, en el que se solicitaban diligencias de prueba posteriores a la vista. La explicación del motivo la que sigue, a saber, que tras celebrarse la vista del juicio en el mes de marzo, dice el recurrente, tuvo sospechas de que la parte contraria no hacía uso de la vivienda que fuera familiar en el turno que le correspondía. Toda vez que la vista del procedimiento ya se había celebrado pero aún no había recaído sentencia, sigue diciendo el apelante, presentó el escrito de precedente mención en el que interesaba la práctica de diligencias finales conducentes al esclarecimiento de dicha circunstancia. El juzgado sin proveer el escrito, dicta sentencia. Considera el recurrente que los medios de prueba dirigidos a acreditar el uso de la vivienda por la madre en el turno que le correspondía eran pertinentes y útiles, articulándose la solicitud (a su juicio) a través del único mecanismo disponible al efecto cual era el de las diligencias finales. Entiende que al dictarse sentencia por el juzgado sin practicar el medio de prueba, en puridad sin pronunciarse la juez siquiera sobre la solicitud, se ha producido infracción de normas de procedimiento que genera indefensión y propicia la solicitud de nulidad de actuaciones que se vierte en el suplico del escrito de recurso.

La resolución del motivo exige abordar y decidir en primer término si la infracción denunciada provoca la nulidad que postula el apelante y, en segundo lugar, si realmente ha existido una infracción de normas de procedimiento que genere indefensión. La respuesta, ya podemos adelantarlo, es negativa para ambas preguntas.

(i).- La consecuencia de una indebida denegación de medios de prueba en la instancia nunca puede ser la nulidad de actuaciones sino y en su caso la reproducción de la solicitud en la alzada. Dice la STS, Sala Primera, de lo Civil, 139/2014, de 12 de marzo lo que sigue '3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

5.- El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es atendible.

La necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Se trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.

6.- La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.

7.- No puede reprocharse al tribunal de apelación que no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en la primera instancia haya sido contraria a derecho'.

Por consiguiente el mecanismo legal para la consecución del medio de prueba no es la solicitud de nulidad de actuaciones, sino la proposición del medio de prueba en forma para su práctica en esta segunda instancia. En nuestro caso el apelante sí ha interesado la práctica de prueba en la alzada, sin éxito atendidas las razones que hemos expuesto en las dos resoluciones dictadas en el rollo correspondiente.

(ii).- La segunda de las cuestiones que más arriba apuntamos es la relativa a la concurrencia, o no, de la nulidad de actuaciones denunciada por el apelante. La razón de la solicitud de dicha nulidad se encontraría en el silencio de la juzgadora de instancia a una petición de práctica de medios de prueba pertinentes y útiles- a juicio de la parte-, para la decisión del litigio. No considera la Sala, sin embargo, que la juez haya incurrido en infracción de normativa procesal al no proveer conforme a lo pedido. Se acude al cauce de las diligencias finales so pretexto de haber tenido conocimiento del hecho necesitado de prueba tras la celebración de la vista y antes de dictar sentencia el juzgado. De los distintos supuestos contemplados en el artículo 435 de la LEC , la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia encontraría encaje en el apartado tercero de dicho precepto. Sin embargo, para ello, resulta imprescindible, además, que concurra el supuesto de hecho contemplado en el artículo 286 de la misma Ley y por exigencia de dicho precepto, que la ocurrencia o el conocimiento del hecho se produzca antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, circunstancia ésta que no se producía en el presente caso. Por consiguiente ninguna infracción procesal se estima producida por el silencio de la juez ante una petición de práctica de medios de prueba que carecía de apoyo. Además ello no origina indefensión alguna a la parte puesto que el artículo 460 apartado tercero de la Ley Rituaria prevé como supuesto de práctica de prueba en la alzada la que concierne a hechos posteriores al comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia.

Por consiguiente y a modo de colofón concluimos que ninguna infracción de normas de procedimiento se ha producido por la falta de respuesta de la juez de instancia a una solicitud de práctica de prueba que carecía de apoyo legal y, por otra parte, esa circunstancia ninguna indefensión origina al proponente de prueba pues dispone del oportuno mecanismo legal para solicitar su práctica en la alzada, como, además, aquí ha acontecido. Cuestión distinta será la procedencia o no de admitir la solicitada, mas ello se hace depender no solo de la pertinencia y utilidad de la propuesta o del apoyo legal para su solicitud, sino y además, de que haya sido postulada convenientemente.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'error en la apreciación de la prueba'. A través del motivo se cuestiona la decisión de la juez relativa a la asignación de la vivienda familiar. En la medida que se discrepa de los razonamientos de la juzgadora resulta imprescindible que acotemos previamente dichos razonamientos, para abordar después los alegatos impugnatorios en su relación.

Dice la sentencia tras rechazar la asignación del uso del domicilio familiar a la mujer, 'tampoco puede atribuirse el domicilio al padre, porque la vivienda que la madre utiliza en Guadalajara tiene una superficie pequeña y en ella reside su hijo, de forma que la menor no dispone de una habitación propia en ese domicilio. Por otro lado la circunstancia de que el padre tenga otra hija que se dice dependiente económicamente, no puede ser determinante de la atribución de la vivienda, porque esa hija es mayor de edad, es hija del anterior matrimonio del demandado, no de la actora, y el interés de esta hija no puede superponerse al de la hija menor de la pareja que por su edad merece una especial protección'.

Frente a dichos razonamientos arguye que ha resultado probado que el padre carece de otra vivienda en Guadalajara y que la única de la que puede disponer está a 70 km. La madre por el contrario sí tiene otra vivienda. Desde dicho planteamiento se reprocha a la juez la protección dispensada al hermano de Juana y el olvido, sin embargo, de Belen hija del recurrente y perjudicada por la necesidad de abandonar la vivienda en los meses en los que el uso de la misma se atribuye a Juana y a su madre. Haciendo acopio de argumentos impugnatorios insiste en el no uso de la vivienda familiar por la madre y la menor en los periodos que le corresponde por sentencia.

(i).- Así las cosas y abordando la última de las alegaciones más arriba transcritas, no ha resultado probado el no uso de la vivienda por la madre en los períodos en los que le corresponde a partir de la resolución apelada.

Llegados a este punto y abordando precisamente un supuesto de asignación de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, dice la STS de fecha 24 de octubre del año 2.014 lo que sigue 'El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 185/2012, de 17 de octubre . Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta nueva modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta. Si lo han regulado otras leyes autonómicas: a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. b) El artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.

El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho cuya revisión ahora nos compete, consideramos acertada la decisión de la juez en tanto permite compaginar los períodos de estancia de los padres con su hija, con los de disfrute de la que fuera vivienda familiar. Lo acordado en la instancia es el uso del domicilio familiar por la menor y el progenitor que mensualmente y de forma alterna ostente su custodia.

A partir de la anterior conclusión los argumentos del recurrente están abocados al fracaso. Lo relevante es que será la niña junto con el progenitor al que temporalmente le corresponda la custodia, quien disfrutará de la vivienda familiar. Lo que pretende el apelante es, lisa y llanamente, que la vivienda se le atribuya a él y no a la niña de forma tal que será esta última la que tenga que abandonarla cuando le corresponda estar en compañía de la madre y ello, obviamente, no es proteger el interés más necesitado de protección que por otra parte no será nunca en este litigio el de los otros hijos, tanto de la madre como del padre. Por todo lo anterior en su conjunto considerado entendemos que la asignación de la vivienda a la niña con alternancia mensual de uso por sus progenitores atendido el período de custodia de cada uno de ellos, es la decisión más acertada con la consiguiente desestimación del motivo y confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Dada la naturaleza de las presentes y por no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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